ATS, 20 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Nasarre Jiménez, en nombre y representación de don Donato , se presentó demanda de error judicial contra la sentencia nº. 186/2014, de 14 de abril, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la que se estimaba el recurso de casación nº. 752/2012 , y contra la providencia de 1 de julio de 2014 por la que se decretó la inadmisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto frente a aquella sentencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014 se acordó requerir a la parte actora para que subsanara determinados defectos apreciados en la demanda, entre ellos el relativo a la falta de acreditación de la fecha de notificación de las resoluciones a las que se imputa el error.

TERCERO

La parte actora, además de subsanar los defectos de que adolecía la demanda, comunicó la renuncia de la procuradora firmante de la misma y la designación de nuevo representante procesal en la persona del procurador de los tribunales don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, a quien se tuvo por designado en sustitución de aquélla mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2014.

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión a trámite de la demanda, mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014 interesó la inadmisión a trámite al entender aplicables los artículos 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC .

QUINTO

Mediante Auto de 3 de diciembre de 2014 esta Sala acordó "No admitir a trámite la demanda de error judicial presentada por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Nasarre Jiménez, sustituida por el procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Donato , en relación con la sentencia nº. 186/2014, de 14 de abril, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la que se estimaba el recurso de casación nº. 752/2012 , y con la providencia de 1 de julio de 2014 por la que se decretó la inadmisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones interpuesto frente a aquélla".

SEXTO

Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2015, el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre del Sr. Donato interpuso recurso de reposición frente a nuestro Auto de 3 de diciembre, invocando diversas infracciones procesales que, a su juicio, "revisten trascendencia constitucional".

SÉPTIMO

El 2 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal impugnando el recurso de reposición planteado, por entender que no concurre ninguna de las vulneraciones que denuncia.

OCTAVO

Por otro lado, mediante escrito de 29 de enero de 2015, el Procurador Sr. Ruiz de Velasco interpuso recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación dictada por el Sr. Secretario de esta Sala dando traslado al Ministerio Fiscal del referido recurso de reposición por entender que carece de la condición de parte.

NOVENO

Mediante escrito de 11 de febrero de 2015, a su vez, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de reposición últimamente citado.

DÉCIMO

Por medio del Decreto de 23 de febrero de 2015, el Sr. Secretario de la Sala desestimó el segundo recurso de reposición, previa exposición de las razones que avalan la intervención del Ministerio Fiscal en el trámite de admisión como una "parte sui géneris" o "parte imparcial".

DÉCIMOPRIMERO

A través de su escrito de 27 de febrero de 2015 (registrado con fecha 2 de marzo) el recurrente interpone recurso de revisión frente al citado Decreto de 23 de febrero a fin de que la cuestión procesal debatida se solvente al resolver el recurso de reposición articulado frente al Auto de 3 de diciembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Antonio Sempere Navarro , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de esta resolución.

Expuestos ya los Antecedentes del presente Auto y las incidencias procesales que lo han precedido, debemos indicar que ahora se trata de resolver el recurso de reposición presentado contra nuestro Auto de 3 de diciembre de 2014 (que inadmite la demanda por error judicial).

Asimismo, la representación procesal del Sr. Donato ha reproducido la cuestión abordada por el Decreto del Secretario de la Sala, ahora a través de recurso de revisión frente a la misma.

Dada la distinta naturaleza y efectos de las dos pretensiones (especialmente si es que fueren admitidas) interesa resolverlas separadamente. En un orden lógico, habrá de abordarse primero la referida a la imposibilidad de que intervenga el Ministerio Fiscal en el ámbito del recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 3 de diciembre pues su eventual estimación impediría tener por realizadas las manifestaciones del representante Público, que deberíamos expulsar del proceso.

SEGUNDO

Intervención del Ministerio Fiscal en el recurso de reposición interpuesto contra Auto de Inadmisión a trámite de la demanda de error judicial.

Conforme a lo dicho, afrontemos seguidamente la resolución del recurso de revisión interpuesto frente al Decreto del Sr. Secretario de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2015

  1. Preceptos invocados.

    1. El artículo 453.1 LEC dispone que " Admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente ".

    2. El artículo 5.2 LEC preceptúa que " Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida ".

    3. El artículo 10 LEC establece que " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso . Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

    4. El artículo 410 LEC prescribe que " La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".

    5. El artículo 293 LOPJ se refiere al error judicial, en los siguientes términos:

    Artículo 293.

  2. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicaran las reglas siguientes:

    1. La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.

    2. La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

    3. El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

    4. El Tribunal dictara sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

    5. Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

    6. No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

    7. La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

  3. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

  4. Argumentación del recurso.

    En su recurso de revisión reprocha a la Sala que traslade su recurso de reposición al Ministerio Fiscal y no al Abogado del Estado, que también es "parte".

    Asimismo expone que no cabe excitar la intervención del Ministerio Fiscal sin que exista una situación de litispendencia; entiende que no cabe dar traslado al mismo para que informe respecto de motivos de fondo sino solo de carácter adjetivo. Por ello acaba solicitado que declaremos "su nulidad e ineficacia y todo ello con expresa imposición de costas".

  5. Consideraciones del Tribunal.

    1. Sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto.

      La queja que el Sr. Donato formula mediante su recurso de revisión frente al Decreto de 23 de febrero de 2015 surge a propósito de los trámites procesales conferidos al recurso de reposición que formalizó frente a nuestro Auto de 3 de diciembre de 2014. En la parte final de ese Auto se ofrecía la posibilidad de combatirlo a través de un "recurso de reposición, ante esta misma Sala, en el plazo de cinco días siguientes a su notificación".

      Esta Sala debe admitir que ha venido dando pie en diversas ocasiones, como la presente, a posibilitar la interposición de un recurso que no concuerda claramente con las previsiones de nuestra legislación procesal y que en otras ocasiones hemos denegado. En todo caso, la tutela judicial del recurrente nos exige que examinemos su recurso, puesto que hemos dado pie al mismo, sin perjuicio de que en los sucesivos casos clarifiquemos definitivamente la cuestión a la vista del artículo 293.1.c LOPJ y de sus concordantes de la LEC.

    2. Sobre la condición del Ministerio Fiscal en el presente recurso de reposición.

      Esta Sala hace suyas las consideraciones contenidas en la Fundamentación Jurídica del Decreto de 23 de febrero de 2015. Aunque el art. 514.3 LEC contemple su intervención como órgano informador, la exigencia del art. 293.1.c) LOPJ (que sea tenido como parte "en todo caso") conduce a que su posición procesal en los supuestos de error judicial no sea la misma que en la revisión civil. Al cabo, la confluencia de los dos cuerpos legislativos ha configurado una parte especial, de carácter imparcial.

    3. Sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la fase de admisión.

      El Ministerio Fiscal ya intervino en la fase de admisión de la demanda por error judicial que el recurrente interpuso, sin que en tal momento suscitase su protesta o extrañeza. Si nuestro Auto de 3 de diciembre habilitó un (discutible) recurso que permite al recurrente insistir en la defensa de su legítima pretensión, lo que sería incongruente es que ahora se privase al Ministerio Fiscal de mantener su posición. Máxime cuando, con la protesta del recurrente pero de acuerdo con nuestro reiterado criterio, en ese trámite es posible declarar la inadmisión de la demanda por su manifiesta falta de fundamento, con efectos similares a los de una desestimación sustantiva (aunque sin imposición de costas), que expresamente requiere el previo Informe del Ministerio Fiscal no ya en la LOPJ sino en la propia LEC (art. 514.3 ).

    4. Conclusión.

      A la vista de cuanto queda expuesto, hemos de confirmar la pertinencia de que el Ministerio Fiscal haya intervenido en el ámbito de este recurso de reposición, desestimando el recurso de revisión presentado por el Sr. Donato frente al decreto dictado por el Sr. Secretario de esta Sala con fecha 23 de febrero de 2015.

      Ello implica que no hay motivos para anular las actuaciones en cuestión y que las manifestaciones del Ministerio Público (ceñidas a recordar las previsiones de los artículos 124 CE y 293.1.c) LOPJ ) deben ser tomadas en consideración.

TERCERO

Infracción de los artículos 11.2 y 11.3 LOPJ , así como de los artículos 1 , 454 bis 2 , 247.1 y 403.1 LEC , determinantes de la infracción del artículo 24 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Se trata ahora de examinar la primera de las alegaciones contenidas en el recurso de reposición fechado el 20 de enero de 2015 y recibido al día siguiente en el registro de este Tribunal.

  1. Preceptos invocados.

    1. El artículo 11.2 LOPJ prescribe que "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

    2. El artículo 11.3 LOPJ dispone que "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".

    3. El artículo 1º LEC consagra el principio de legalidad procesal, de modo que En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

    4. El artículo 454.bis LEC disciplina el recurso de revisión en los siguientes términos:

    Artículo 454 bis. Recurso de revisión.

  2. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.

    Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

    Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

  3. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

    Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

    Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

    Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

  4. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.

    1. El artículo 247.1 LEC recoge el principio conforme al cual "Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

    2. El artículo 403.1 LEC dispone que "Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley".

  5. Argumentación del recurso.

    Entiende el recurrente que la argumentación de nuestro Auto de 3 de diciembre de 2014 es incongruente, contradictoria y portadora de "una interpretación totalmente arbitraria". Esas valoraciones se corresponden con su denuncia de que se han ampliado los presupuestos procesales para la admisión de demandas por error judicial "en base a la mera invocación del artículo 11.2 LOPJ ".

    Con invocación de doctrina constitucional, reprocha al Auto la creación de un obstáculo para acceder a la jurisdicción; su interpretación discrecional e indiciaria sobre la prosperabilidad de la pretensión acaba vulnerando la obligación de resolver.

  6. Consideraciones del Tribunal.

    Con independencia de las descalificaciones o valoraciones que el recurso formula hacia el contenido del Auto recurrido, lo cierto es que ha de reafirmarse lo en él dicho y descartar las vulneraciones denunciadas. Por las razones que a continuación se exponen.

    1. El cumplimiento de los presupuestos procesales expresamente exigidos para cada tipo de proceso o demanda por los artículos específicamente destinados a su regulación no puede identificarse como la imposibilidad de aplicar exigencias generales o comunes.

    2. Pretender que el artículo 11.2 LOPJ carezca de virtualidad práctica resulta contrario al mandato constitucional que exige actuar con arreglo al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ). Y sabido es que "c ada norma singular no constituye un elemento aislado e incomunicado en el mundo del Derecho, sino que se integra en un ordenamiento jurídico determinado, en cuyo seno, y conforme a los principios generales que lo informan y sustentan, deben resolverse las antinomias y vacíos normativos, reales o aparentes, que de su articulado resulten " ( SSTC 233/1999, de 16 de diciembre ; 150/1990, de 4 de octubre ; 222/2006, de 6 de julio ).

    3. La concordancia entre la específica regulación de la demanda de error judicial y los restantes preceptos procesales viene conduciendo a esta Sala a sostener la interpretación aplicada en el presente caso. Entendemos que, lejos de resultar arbitraria o vulneradora del derecho a la jurisdicción, viene exigida por la coherencia del ordenamiento; una vez asumida, también por la igualdad en la aplicación de las normas.

    4. La denuncia de incongruencia respecto del Auto solo puede entenderse si se lee fraccionadamente alguno de sus pasajes. En ellos hay una progresiva exposición que se puede resumir diciendo que la demanda de error judicial presentada en su día por el recurrente cumple formalmente los presupuestos procesales del art. 293.1 LOPJ (plazo, vía previa, etc.) pero no supera las exigencias del artículo 11.2 LOPJ , en concordancia con el art. 247.2 LEC .

    5. Precisamente buscando una mayor garantía para los justiciables, como se expone al final del segundo Fundamento de Derecho de nuestro recurrido Auto, la eventual inadmisión por cuestiones de fondo de una demanda por error judicial la equiparamos a una desestimación sustantiva y, por lo tanto, requiere de informe previo del Ministerio Fiscal, a semejanza de cuanto establece el artículo 514.3 de la LEC respecto de las demandas de revisión frente a sentencias firmes.

    6. En numerosos pasajes de la primera alegación parece olvidarse que la demanda por error judicial posee una innegable singularidad. Como venimos diciendo en numerosas ocasiones el procedimiento de error judicial no constituye una nueva instancia en la que el demandante pueda reiterar, ante otro tribunal, las argumentaciones que ya fueron desestimadas. Ha de considerarse por completo inadecuada una demanda por error cuando se limite a desarrollar meras discrepancias con la interpretación del ordenamiento jurídico acogida en la resolución denunciada. Dicho de otro modo: deberá inadmitirse aquella demanda cuyo objeto se circunscriba a reproducir las pretensiones articuladas en el procedimiento de que dimana la resolución a la que se imputa el error . Así se ponía de relieve en el apartado C) del Segundo Fundamento del Auto ahora recurrido. No se trata de eliminar garantía constitucional alguna, sino de advertir que estamos ante un remedio procesal que opera cuando la pretensión de fondo ya ha sido examinada sucesivamente (instancia, apelación, casación; más nulidad de actuaciones) y que resulta lógico el examen inicial de la prosperabilidad de la demanda.

CUARTO

Infracción de los artículos 248.2 LOPJ y 208 LEC , falta de motivación determinante de indefensión y de vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción por interpretación restrictiva del "Ius ut procedatur".

Abordemos seguidamente la segunda de las alegaciones del recurso de reposición.

  1. Preceptos invocados.

    1. El artículo 248.2 LOPJ dispone que "Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por ultimo, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten".

    2. El artículo 208 LEC dispone lo siguiente

  2. Las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.

  3. Los decretos y los autos serán siempre motivados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

  4. Si se tratara de sentencias y autos habrá de indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia, bastará con la firma del ponente.

    En las resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con extensión de su firma.

  5. Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

  6. Argumentación del recurso.

    Invoca doctrina constitucional exigiendo que la inadmisión de una demanda sea el resultado de una norma aplicable que se interprete razonadamente. Vuelve sobre el cumplimiento de los requisitos específicos y de la exigencia general del artículo 11.1 LOPJ y achaca al Auto falta de motivación de las razones por las que se afirma que el recurrente está replanteando cuestiones ya decididas.

    La segunda alegación reexamina el contenido de la sentencia dictada por la Sala Primera de este Tribunal, recuerda el contenido de la demanda y afirma que no resuelve si el extremo B) del fallo de la segunda instancia había sido o no objeto de recurso. Asimismo reprocha al Auto que su apartado B) del quinto Fundamento no motiva cuanto en él se dice.

  7. Consideraciones del Tribunal.

    1. El reproche a nuestro Auto sobre falta de motivación a cuanto se afirma en el apartado B) de su Quinto Fundamento solo podría entenderse si la lectura del Auto prescindiera del Fundamento Sexto. El Informe del Ministerio Fiscal, de hecho, en su mayor parte reproduce cuanto entonces decíamos a fin de que esta segunda alegación del recurso quede contradicha.

    2. Esta Sala considera que el tenor de su Auto de 3 de diciembre de 2014 ofrece una explicación suficiente, razonada y razonable, para inadmitir la demanda. Recordemos la literalidad del Sexto de sus Fundamentos:

      SEXTO.- Ausencia de fundamento de la demanda de error judicial

      La sentencia y la providencia dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo a las que se ha hecho mención en el primero de los antecedentes de esta resolución no presentan indicios que puedan hacer pensar en la existencia de un error en los términos que nuestra doctrina viene estableciendo y el propio demandante asume. En concordancia con la necesaria argumentación de nuestra decisión, tal y como quedó expuesto en el Fundamento Primero, y respondiendo a las líneas argumentales de la demanda, hemos de significar lo siguiente.

    3. Reiteradamente se achaca a la STS 186/2014 que casa el apartado B) del Fallo de la sentencia de apelación (declarando nulo y sin efecto el derecho de separación de los otros demandados) y que no había sido objeto de recurso de casación, lo que genera diversos vicios de trascendencia constitucional.

      Sin embargo lo cierto es que el recurso pedía la íntegra desestimación de la demanda: recordemos que la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria, solo fue apelada por el demandante.

      La Providencia de 1 de julio ya salió al paso de esta argumentación, poniendo de relieve que el apartado B) del fallo tenía sentido y trascendencia desde la óptica del criterio jurídico aplicado por la sentencia de la Audiencia Provincial (reembolso con arreglo al valor de la sociedad en funcionamiento), mientras que resulta irrelevante desde la perspectiva del criterio aplicado por la sentencia de casación.

      En consecuencia es claro que no se vislumbra en este caso error flagrante alguno que pudiera ser examinado por esta Sala.

    4. De forma insistente se expone también que la STS 186/2014 adolece de falta de motivación e incongruencia por no haber tratado la "petición de principio" opuesta como causa de inadmisión.

      Pero realmente lo que existió fue un cambio de planteamiento de la parte demandante, lo que no resulta admisible en vía de casación.

      La Providencia de 1 de julio ya salió al paso de esta argumentación, resaltando que una petición no examinada de manera individualizada pero claramente incompatible con el criterio jurídico aplicado está rechazada de forma implícita, sin que ello comporte ausencia de respuesta judicial.

      Por lo tanto tampoco vemos indicio alguno de denegación de tutela judicial por este lado, máxime cuando se le ha explicado al demandante que un hecho conforme (sobre la incidencia que posea la separación del socio respecto de la sociedad) tampoco puede impedir que el tribunal proyecte las consecuencias de su criterio jurídico.

    5. En varios pasajes alude también a la presunta incongruencia omisiva de la STS 186/2014 por haber dejado imprejuzgada la pretensión subsidiaria.

      En realidad lo que hizo el demandante fue alterar su petición pues no interesó la nulidad del acuerdo de disolución y liquidación, sino solo del de liquidación. Por otra parte, va de suyo que según la STS 186/2014 procedía legalmente la disolución, ya que la separación del demandante producía efectos inmediatos.

      La Providencia de 1 de julio ya salió al paso de esta argumentación, poniendo de manifiesto que la Sentencia de la Sala Primera se había pronunciado de forma implícita sobre la corrección del acuerdo de disolución y liquidación de la sociedad.

      En consecuencia, no apreciamos visos de error judicial que merezca un más detallado estudio, ni en la Sentencia ni en la posterior Providencia dictadas por la Sala Primera.

    6. Denuncia también la demanda una triple incongruencia de la STS 186/2014 en cuanto a la valoración de las participaciones societarias.

      Primero: incongruencia extra petita porque en el recurso no se aludía al art. 353 LSC ni se sometió a la Sala la competencia jurisdiccional para fijar el valor de reembolso ni se impugnó el Informe pericial. Pero esa denuncia carece de todo fundamento pues el objeto del litigio no es otro que la valoración de tales participaciones.

      Segundo: incongruencia ultra petita porque los demandados se habían aquietado con el procedimiento judicial de valoración. Pero lo cierto es que en su escrito de oposición judicial pidieron la íntegra desestimación de la demanda; lo que sucede es que, como no habían apelado, lo máximo que se les podía conceder era la confirmación de la sentencia apelada.

      Tercero: incongruencia omisiva porque deja imprejuzgado el importe de la condena y su pago. Pero lo cierto es que la sentencia resuelve la cuestión hasta donde le es posible, habida cuenta de las limitaciones cognitivas inherentes a la casación.

      La Providencia de 1 de julio ya salió al paso de estas argumentaciones tendentes a replantear la cuestión jurídica previamente debatida y explicó la intrascendencia de ciertos datos esgrimidos por el Sr. Donato (tiempo sin colaborar con la sociedad, creencia de que existe otra causa de disolución, criterios de la sentencia anulada).

      Nótese que el demandante está reprochando a la STS 186/2014 diversas manifestaciones de incongruencia cuando lo cierto es que la misma acaba confirmando otra (la de primera instancia) que él únicamente apeló por incongruente desde la perspectiva de la coherencia interna (acogida, como puede verse en el FJ 11 de la sentencia de apelación).

      De este modo, no apreciamos la concurrencia de datos que pudieran hacer pensar en la existencia de un error judicial con los requisitos que ley y doctrina exigen.

    7. Considera la demanda que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha incurrido en error patente por varios motivos.

      Primero, le reprocha no tener en cuenta que desde la ampliación a Ingeniería Superior nunca dispuso de un socio que la habilitase.

      Pero el razonamiento más bien parece un sofisma que la demostración patente de una equivocación irrazonable en el Juzgador; porque si llevamos a sus últimas consecuencias la argumentación, el demandante nunca habría sido socio.

      Segundo, expone que el motivo real de la separación no fue la ausencia de Socios Ingenieros Superiores sino de Socios Profesionales.

      Pero esta Sala no acierta a comprender el enlace que existe entre esa afirmación valorativa y la existencia de un error por parte de las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

      Tercero, afirma que el Informe Pericial no fue de parte, sino judicial.

      Pero esta Sala no acierta a comprender el enlace que pueda haber entre esa censura y la existencia de un error judicial, en los términos que la propia demanda ahora examinada reconoce que deben concurrir.

    8. También denuncia la demanda la ausencia de motivación sobre la concurrencia de interés casacional.

      Pero basta examinar el FJ Cuarto de la STS para comprobar que esta anomalía también es inexistente.

      La Providencia de 1 de julio salió al paso de esta argumentación, explicando que la Sala ya había expuesto de forma motivada sus razones sobre el particular,

    9. Las invocaciones de jurisprudencia constitucional sobre vulneración del artículo 24 CE por ausencia de motivación de una resolución judicial o interpretación restrictiva no concuerdan con el tenor de nuestro Auto de 3 de diciembre. Compartida o no, éste contiene una interpretación que consideramos razonada, razonable, reiterada y congruente del modo en que ha de actuarse en la fase de admisión de demandas por error judicial.

QUINTO

Infracción del art. 245.1.c LOPJ y 209 LEC determinantes de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

Debemos examinar, por último, la tercera de las alegaciones contenidas en el recurso de reposición formalizado frente a nuestro Auto de 3 de diciembre.

  1. Preceptos invocados.

    1. El artículo 145.1.c LOPJ establece que "Las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma".

    2. Por su lado, el artículo 209 LEC prescribe lo siguiente:

    Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

    1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

    2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

    3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

    4. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.

  2. Argumentación del recurso.

    En la tercera de las alegaciones se combate el Fundamento de Derecho Sexto de nuestro Auto destacando lo que considera "incongruencias y contradicciones". Le reprocha que se reconvierte en una sentencia material para justificar una desestimación sustantiva por razones de fondo. Asimismo entiende que al plantear la demanda cuestiones procesales, la inadmisión solo puede versar sobre tales cuestiones, no sobre otras de índole sustantiva.

  3. Consideraciones del Tribunal.

    La tercera de las alegaciones desarrolladas por el recurso reprocha a nuestro Auto (al tiempo que ausencia de motivación) el asumir una forma impropia (pues debería ser una sentencia, dado que resuelve sobre el fondo). Se trata de una secuela de los argumentos contenidos en las alegaciones anteriores, por lo que debe entenderse ya respondida.

    En todo caso, la separación entre cuestiones procesales y de fondo que alberga este núcleo argumental del recurso no puede compartirse. En la interpretación y aplicación de las leyes procesales (como el art. 11.2 LOPJ o el art. 247.2 LEC ) es claro que han de tomarse en consideración cuantas prescripciones o aspectos sean trascendentes. Ejemplificativamente: si para aplicar un precepto procesal hay que examinar el contenido de la pretensión es claro que así debe hacerse. ¿Cómo puede examinarse si hay abuso de derecho en el ejercicio de una acción sin penetrar en los contornos de la facultad jurídica invocada y en el contenido de las peticiones formuladas?.

    Como muchas veces hemos dicho, el cauce establecido para obtener la declaración de error judicial, no constituye una nueva oportunidad para pretender la revisión de lo resuelto en el procedimiento en que se sitúa la producción del error, ni tiene otro objeto que constituir el presupuesto legalmente concebido para promover el ulterior resarcimiento patrimonial del daño que se hubiera causado por el error judicial (Sentencia Sala art. 61 LOPJ de 21 diciembre 2011).

    Asimismo, hemos de recordar que la exigencia de motivación adicional que se pide al Auto está presuponiendo que se haya superado el trámite de admisión, lo que no es el caso. En todo caso, no compartimos las valoraciones que se realizan sobre lo solicitado en la demanda de error judicial y lo previamente decidido por la Sala Primera de este Tribunal.

    Esa configuración sobre los requisitos del error judicial es la que se tuvo en cuenta por nuestro Auto de 3 de diciembre de 2014 para, tras el examen de la demanda, entender que en ella concurren los defectos que permiten su inadmisión.

    Respecto de esta alegación resulta pertinente, como apunta el Ministerio Fiscal, la reproducción del Quinto de los Fundamentos del Auto recurrido:

    1. En el presente caso, el análisis superficial de las alegaciones vertidas en la demanda podría hacer pensar que se va más allá de la mera reproducción del debate jurídico de fondo, en su día resuelto mediante la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Denuncia que la misma incurrió en infracciones procesales de relevancia constitucional (muy sintéticamente, incongruencia ultra petita por vulneración del principio de intangibilidad de pronunciamientos no impugnados, falta de motivación, incongruencia omisiva, error patente y alteración de los hechos probados) que pudieron lesionar derechos fundamentales, lesiones que no pueden ser solventadas a través de recurso ordinario o extraordinario y cuya reparación apropiada se encuentra en el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

      En favor de tal aparente consistencia de la demanda puede invocarse el criterio de la STC 157/2009 , conforme al cual "cuando el incidente de nulidad de actuaciones regulado actualmente en el art. 241 [de la LOPJ ] no constituye un recurso en sentido estricto, sin embargo, es un cauce procesal que, al tener por objeto la revisión de resoluciones o actuaciones procesales, debe ser enjuiciado por este Tribunal desde el canon propio del derecho de acceso al recurso legalmente establecido". Y esta Sala, entre otras resoluciones, en su auto de 24 de noviembre de 2008, recaído en el procedimiento de error judicial 3/2007, tiene establecido que el incidente de nulidad "representa, más que un recurso, un remedio -dado su carácter no devolutivo- de naturaleza extraordinaria -en atención a la limitación de las causas que lo autorizan- y encaminado a la rescisión de sentencias firmes en las que haya podido deslizarse la vulneración de algunos de los derechos fundamentales proclamados en el art. 53.2 de la CE [...] que habilita a los jueces para corregir la lesión vulneradora de derechos fundamentales, siempre y cuando esa infracción de relieve constitucional no haya podido ser alegada durante el proceso, ni tampoco mediante los recursos ordinarios".

    2. Sin embargo, debemos adelantar ya que por debajo de tal apariencia, lo que subyace en la demanda de error judicial es un replanteamiento de cuestiones abordadas y resueltas por la Sentencia de la Sala Primera (bien que en sentido diverso al pretendido por el reclamante), una solicitud indirecta de que se revisen los criterios acogidos por el Tribunal cuya equivocación se denuncia, una revitalización de las cuestiones que ya quedaron definitivamente juzgadas a través del cauce oportuno, en fin, una pretensión muy alejada de los perfiles que para el error judicial viene manteniendo de manera indefectible la jurisprudencia.

      De este modo, aunque los motivos de inadmisión del incidente deben ser interpretados de modo restrictivo ( STC 9/2014 ), como seguidamente se expondrá, la entera argumentación de la demanda de error conduce a su forzosa inadmisión por separarse abiertamente del diseño normativo y jurisprudencial sobre la figura del error judicial.

    3. Como se ha recordado, la Sentencia 186/2014 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo estimó el recurso de los demandados, casó la sentencia de apelación, desestimó el recurso de apelación del demandante (imponiéndole las costas) y confirmó la sentencia de Primera Instancia.

      Frente a esa Sentencia, el Sr. Donato interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Las causas de nulidad alegadas fueron rechazadas mediante la Providencia de 1 de julio de 2014, expresamente amparada en el art. 228.1.III LEC ("El tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones"), que analiza los seis motivos esgrimidos y explica detenidamente la razón por la que ninguno puede prosperar.

    4. La demanda ahora examinada, tras realizar una pormenorizada disección de lo acaecido, examina los requisitos del error judicial y argumenta en el sentido de que concurren en nuestro caso.

      La Resolución de 10 febrero de 2014, de esta Sala del art. 61 LOPJ , que reproduce la demanda advierte que no cabe hablar de error judicial "cuando se está ante una opinión razonable". Basta leer la sentencia 186/2014 de la Sala Primera y la posterior Providencia de 1 de julio de 2014 para comprobar que ambas confieren respuesta argumentada, expresa y razonable a las pretensiones deducidas en cada caso.

      Lo mismo sucede con otras varias sentencias que el demandante reproduce; en todas ellas se exponen los requisitos del error judicial en términos que, lógicamente, asumimos y hemos de aplicar al presente caso

      Del mismo modo, la doctrina que contiene la sentencia de 20 diciembre 2011 , de esta Sala del art. 61 LOPJ , también reproducida en la demanda, insiste en que el error ha de ser flagrante y no surge si el razonamiento judicial obedece a un proceso lógico, aunque la interpretación acogida sea desacertada; el error judicial viene referido a equivocaciones palmarias y manifiestas en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario. Esos y similares asertos explican, en efecto, la configuración que hemos ido confiriendo al supuesto de error judicial; pese al empeño del demandante, nada de eso aparece en la Sentencia o en la Providencia a las que achaca el error en cuestión, como hemos de ver en el Fundamento siguiente.

      Esta Sala ha declarado, en relación con las características que ha de reunir el error judicial, lo siguiente: (a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico (STS, Sala del Artículo 61 LOPJ , de 14 de mayo de 2012).

      La concordancia entre esa configuración y el art. 11 LOPJ es la que viene conduciendo a que examinemos las demandas planteadas del modo en que ha sucedido en el presente caso, como nuestro Auto de 3 diciembre 2014 expresó.

SEXTO

Desestimación del recurso.

Entendemos que en ningún momento se ha privado al recurrente de su derecho a la defensa y que el Auto recurrido no comporta una inmotivada denegación del acceso a la justicia. Cosa distinta es que el resultado final del iter procesal (dos instancias, casación y nulidad de actuaciones ante la Sala Primera, inadmisión de la demanda de error judicial) le desagrade y no corresponda con sus aspiraciones.

Las resoluciones a las que se achacaba el error judicial en la demanda se fundamentan en razones claras, precisas y ajustadas a Derecho, sin que se hubieran evidenciado fundamentos que las cuestionasen lo suficiente como para admitir a trámite la demanda. A su vez, el contenido del Auto recurrido contiene una interpretación del ordenamiento jurídico acorde con las características de los pleitos por error judicial y la posición sostenida por esta Sala, como en él se explica.

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según establece el artículo 454 LEC .

A la vista de los anteriores Fundamentos,

LA SALA ACUERDA:

1) Desestimar el recurso de revisión formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre del Sr. Donato frente al Decreto dictado por el Secretario de esta Sala con fecha 23 de febrero de 2015.

2) Desestimar el recurso de reposición formulado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre del Sr. Donato frente a nuestro Auto de 3 de diciembre de 2014.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jesus Gullon Rodriguez D. Francisco Marin Castan D. Manuel Marchena Gomez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Fernando Salinas Molina D. Javier Juliani Hernan Dª Ana Maria Ferrer Garcia D. Antonio Sempere Navarro D. Eduardo Baena Ruiz D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga D. Jesus Cudero Blas

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