ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Jose María interpuso, en fecha veintidós de diciembre de dos mil catorce, demanda de error judicial contra la sentencia dictada el dieciséis septiembre de dos mil catorce, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera en el rollo de apelación número 166/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 247/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro.

SEGUNDO.- Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda.

TERCERO.- Conferido traslado del informe del Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el veinte de enero de dos mil quince, la parte demandante formulan alegaciones sobre al auto que desestimó la solicitud de aclaración o rectificación de la sentencia y sobre los documentos aportados con la demanda que obran en el proceso de referencia.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución con ese vicio que produce el efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial que, por tal razón, únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente (Auto de fecha 5 de junio de 2008, error judicial nº 6/2008). Así, el Auto de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial solo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior y el de 10 de diciembre de 1998 que se trata de una medida extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas las vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada. Por otro lado, las Sentencias de fechas 9 de julio de 2013 ( error judicial nº 13/2011 ), 12 de febrero de 2014 ( error judicial nº 33/2001 ) y 2 de abril de 2014 ( error judicial 17/2011 ), señalan que, para que pueda prosperar el error judicial, dado su carácter extraordinario, es preciso que se hayan agotado todas la vías procesales y opere la cosa juzgada. Como recuerda la Sentencia 830/2013, de 14 de enero de 2014 , "esta exigencia se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una sentencia ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la sentencia correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas".

SEGUNDO.- Aplicada tal doctrina al presente caso y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, no consta haberse interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, ni haberse planteado el incidente excepcional de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia respecto del cual ahora se pretende la declaración de error, por lo que los hipotéticos defectos de error judicial, que, de existir, pudieran suponer vulneración de derechos fundamentales, no pueden ahora examinarse, dada la falta de agotamiento de todos los mecanismos previos de posible corrección.

TERCERO.- Pero además de acuerdo con la jurisprudencia es necesario que el error tenga una relevancia fundamental para el fallo pronunciado, integrando la "ratio decidendi" del mismo ( sentencias, entre otras, 25 de enero de 2006 y 7 de diciembre de 2007 ).

En el presente caso el demandante de la declaración de error judicial, discrepa de la parte que se le adjudica en el procedimiento de división de cosa común con base en los informes del perito judicial, contra el que se interpuso querella antes de la sentencia cuya admisión se demoró por el mismo Juez que conocía del proceso civil a un momento posterior a la sentencia evitando un pronunciamiento sobre la suspensión por prejudicialidad penal interesada. Alega perjuicio porque se incluyó superficie de dominio público en la parte que le fue adjudicada. El demandante se refiere a la declaración del perito como imputado en la causa penal, reconociendo error en el informe pericial, denuncia desidia de la Audiencia Provincial y argumenta la existencia de errores en las conclusiones alcanzadas por la resolución objeto de la presente demanda sobre el descansadero, las vías pecuarias, el Cerro Gamero y la imposición de costas del recurso de apelación.

En aplicación de la doctrina de esta Sala al presente supuesto no cabe sino concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, lo que se denuncia es una incorrecta valoración de los medios de prueba especialmente del de peritos y la fijación de la resultancia de los mismos, lo que es de exclusiva incumbencia de los Tribunales de Instancia.

En definitiva, se combate por un cauce no idóneo la valoración conjunta que realiza la Audiencia Provincial sobre la prueba obrante en el proceso y en concreto sobre el alcance probatorio que puede darse a la declaración prestada por el perito en condición de imputado, así como la apreciación de extemporaneidad en la aportación de pruebas de las que pudo disponer el demandante desde un inicio para acreditar la realidad que alega, valoración que se argumenta jurídicamente en la sentencia que se tacha de errónea y que si bien puede no resultar acorde con el criterio del demandante, no puede incardinarse en el concepto de error judicial, o de decisión injustificable desde el punto de vista del Derecho.

Finalmente debe recordarse que, el procedimiento para la declaración de error judicial, regulado en los arts. 292 a 297 LOPJ , no es una instancia más ni un recurso de casación o extraordinario por infracción procesal que permita supervisar la corrección de cualesquiera resoluciones judiciales ( SSTS, entre otras, 7-7 - 03 , 18-3-03 , 26-2-03 , 8-2-03 , 21-1-03 y 11-11-2004 ).

CUARTO.- En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite la presente demanda de error judicial.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por La procuradora doña Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia dictada el dieciséis septiembre de dos mil catorce, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera en el rollo de apelación número 166/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 247/2007 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Montoro.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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