ATS, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante Decreto de fecha 10 de febrero de 2015, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó no subsanar el error que se decía padecido en la fijación de la cuantía del procedimiento y desestimar la impugnación planteada, con carácter subsidiario por la parte beneficiaria de las costas respecto de los honorarios del letrado D. Aquilino con imposición de las costas de este incidente al citado letrado y aprobar la tasación de costas practicada con fecha 12 de diciembre de 2014 que asciende a 5.815,69 euros IVA incluido. También se acordó inadmitir a trámite, por extemporánea, la impugnación de los honorarios por excesivos realizada por la parte condenada al pago de las costas.

SEGUNDO.- La Procuradora Dña. Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de D. Florentino presentó escrito con fecha 19 de febrero de 2015 formulando recurso directo de revisión contra el citado Decreto, alegando en síntesis la vulneración del art. 394.3º de la LEC por cuanto señala que la cuantía del procedimiento es la de 4.500 euros y acuerda aprobar la tasación de costas que asciende a 5.815,69 euros y cuestionando la extemporaneidad de su impugnación por excesivos que apreció el Sr. Secretario en el decreto que se recurre.

TERCERO.- Mediante Diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2015 se acordó dar traslado del recurso de revisión a las partes por cinco días, habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte contraria el 27 de febrero de 2015 en el que pide la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. La parte recurrente, a quien le han sido impuestas las costas del recurso de casación que formuló y ha sido desestimado, pretende la revisión del Decreto de fecha de 10 de febrero de 2015, por el que el Sr. Secretario de esta Sala aprueba la tasación de costas practicada e inadmite a trámite, por extemporánea, la impugnación formulada por la condenada al pago.

    La recurrente, en el recurso de revisión, argumenta, en primer lugar, sobre el carácter excesivo de los honorarios del letrado, con fundamento en la aplicación del límite cuantitativo de las costas del procedimiento, determinado en el art. 394.3 LEC , de la tercera parte de la cuantía del proceso. Por lo que habiéndose practicado la tasación de costas sobre una cuantía del procedimiento de 4.500 euros, los honorarios del letrado no podrían ser los fijados en la misma por importe de 5.815,69 euros. En segundo lugar, discrepa de que la impugnación por excesivos que ella formuló fuese extemporánea ya que si bien el 12 de diciembre de 2014 se le da traslado de la tasación de costas y se la concede un plazo de 10 días para impugnarla, no es hasta que se da traslado de la impugnación presentada por la beneficiaria cuando impugna los honorarios, ya que mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2015 se le daba un plazo de 5 días para que hiciese las alegaciones que tuviera por conveniente en relación a la impugnación de la cuantía del procedimiento y subsidiariamente de la tasación de costas practicada.

  2. La parte recurrida formula oposición a las alegaciones de contrario, alegando en su escrito de impugnación:

    1. que no se cita la infracción en que la resolución habría incurrido ya que la mención que se hace al art. 551.5 de la LEC no es aplicable al caso.

    2. que la alegación que hace sobre la infracción del art. 394.3 de la LEC es extemporánea ya que no se denunció ni en la impugnación por indebidas que presentó dentro de los diez días siguientes al 12 de diciembre de 2014, ni en la extemporánea impugnación de la tasación de costas por excesivas.

    3. que la parte condenada en costas debió impugnar la tasación de costas por excesivas dentro de los diez días siguientes al 12 de diciembre de 2014 conforme obliga el art. 244.1 de la LEC y no lo hizo, debiendo considerarse extemporánea su presentación.

  3. Determina el art. 394.3 de la LEC citado expresamente como infringido que « Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso» . Asimismo, el art. 243. 2 LEC establece que: « El Secretario judicial reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas».

    En aplicación de los citados preceptos, esta Sala ha reiterado en anteriores pronunciamientos (AATS de 23 de diciembre de 2014, Rec. 674/2012 , y de 11 y 18 de junio de 2013 , Rec. 2025/2009 y 171/2010 , 26 de abril de 2011, Rec. 1209/2008 , entre otros), que el límite cuantitativo determinado en el art. 394.3 LEC , por reenvío del art. 398 del mismo texto legal , de la tercera parte de la cuantía del procedimiento resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en el recurso de casación por considerar excesivos los honorarios del letrado. En consecuencia, resuelta la controversia sobre la cuantía del proceso que, según se ha fijado por el Secretario de la Sala en la tasación de costas, asciende a 4.500 euros, debe entenderse que los honorarios del letrado D. Aquilino , no podrán exceder nunca de la cantidad de 1500 euros, por así exigirlo la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo incluso ser aplicada de oficio esta reducción aunque no haya sido esgrimida por la parte que impugnó la tasación de costas ( ATS de 9 de abril de 2013, Rec. 2067/2011 ), por lo que alegada por la parte en su recurso no puede considerarse extemporánea, aunque se haya esgrimido por vez primera en el recurso de revisión.

    No obstante lo anterior, también es criterio de esta Sala (AATS de 7 de junio de 2011 , RIPC n.º 2151/2007 , 21 de junio de 2011 , RC n.º 1192/2008 , 12 de julio de 2011 , RC n.º 1948/2008 ), que la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, de forma que no sea solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo.

    En aplicación de estos criterios, el importe del límite de los honorarios del letrado a la tercera parte de la cuantía del procedimiento, importa la suma de 1.500 euros. Fijada esta cantidad, y examinado que el trámite de oposición al recurso reviste la complejidad ordinaria derivada de la modalidad del recurso, se considera adecuado fijar el importe de la minuta en 1.500 euros, más el IVA, aplicable al presente caso.

  4. - Respecto a la segunda alegación formulada en el recurso de revisión no cabe estimarla ya que, de conformidad con lo apreciado por el Sr. Secretario, consta que practicada la tasación de costas en fecha de 12 de diciembre de 2014, por diligencia de ordenación de ese mismo día se dio vista de la misma a las partes por plazo común de diez días, presentando escrito la condenada en costas dentro de ese plazo manifestando que su representado tenía concedido el beneficio de justicia gratuita, siendo al dársele traslado, por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2015, del escrito de la contraparte para que alegase sobre la cuantía del procedimiento y la subsidiaria impugnación de costas por indebida fijación de la cuantía, cuando la parte presenta escrito el 19 y el 20 de enero de 2015 (con traslado de copias) impugnando por excesivos los honorarios recogidos en la tasación de costas, resultando por tanto extemporánea su presentación.

  5. La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. También determina la no imposición de las costas generadas por el presente recurso a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar en parte el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Florentino contra el decreto de 10 de febrero de 2014, que se revoca en el sentido de fijar los honorarios del letrado D. Aquilino en la cantidad de 1.500 euros, más el IVA, aplicable al presente caso, cantidad con la que deberán ser incluidos en la tasación de costas los honorarios de dicho letrado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  2. Devolver al recurrente el depósito constituido.

  3. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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