ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1130/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Germán presentó con fecha de 2 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, y la representación procesal de DON Olegario presento, con fecha de 7 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 30/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 404/2011 del Juzgado nº 1 de Requena.

  2. - Mediante Diligencias de Ordenación de 3 y 8 de abril de 2014 se procedió al emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con remisión de las actuaciones.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 19 de mayo de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de DON Olegario Y DON Germán .

  4. - Por Providencia de fecha de 25 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 4 de marzo de 2015 la representación procesal de los recurrentes interesó la admisión de los recursos interpuestos.

  6. - Por las partes recurrentes no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario, tramitado por la razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Olegario se funda en un único motivo por infracción del art. 1259 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de ratificación posterior en autorización a terceros para contratar, por cuanto en el supuesto de autos el reconocimiento de deuda debería de haber sido declarado nulo pues no habría resultado probada la autorización que debería de haber habido para que el padre firmara en su nombre, y que dicha autorización no habría existido, ni haber sido posteriormente ratificada.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto, respectivamente, por la representación procesal de DON Germán se funda en un único motivo por infracción de los arts. 1262 y 1263 CC , por considerar que de todos los documentos médicos aportados resultaría acreditado que el recurrente sufriría de una incapacidad natural por lo que su consentimiento no sería consciente y, además, el actor, ahora recurrido, habría adoptado una posición de prevalimiento, utilizando una relación de amistad.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Olegario , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que en el supuesto de autos el reconocimiento de deuda suscrito por las partes con fecha de 9 de abril de 2009, objeto de reclamación en el presente procedimiento, debería de haber sido declarado nulo pues no habría resultado probada la autorización que debería de haber existido para que el padre del recurrente firmara en su nombre, ni habría existido una posterior ratificación.

    Elude, de esta manera, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que el mandato puede ser verbal, y los demandados mantenían negocios con el actor siendo socios en determinados negocios conjuntos, y no existe duda de que el demandante confió en la buena fe generada por esa apariencia de apoderamiento que se manifiesta, además, en el hecho de que el Sr. Germán representaba al Sr. Olegario en los negocios que la mercantil Samglicos, S.L. suscribía con terceros cuando el administrador era el Sr. Olegario .

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. - Asimismo, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Germán incurre, de la misma forma, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que de la prueba documental médica aportada acreditado que el recurrente sufriría de una incapacidad natural, por lo que su consentimiento no sería consciente y, además, el actor, ahora recurrido, habría adoptado una posición de prevalimiento, utilizando una relación de amistad.

    Soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras ponderar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, establece que no resulta posible concluir que el Sr. Germán carecía de capacidad para saber lo que firmaba por las siguientes razones: primero, porque su capacidad ha de ser apreciada a la fecha de la firma del documento (9 de abril de 2009) y no en la actualidad; segundo, porque su afectación se limita a la memoria; y, tercero, porque después de sufrir el accidente ha seguido realizando actos que evidencian que subsiste su capacidad para entender y querer, es decir, que siguió gestionando los negocios, estando capacitado para prestar consentimiento, aunque es posible que luego no lo recordara.

    Por todo ello, tal y como ya ha quedado expuesto, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos ni, en consecuencia, a las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia impugnada a partir de tales elementos, sino que se traslada a un supuesto distinto al contemplado en ella, eludiendo el resultado de hecho y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DON Olegario , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Olegario contra la sentencia dictada con fecha de 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 30/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 404/2011 del Juzgado nº 1 de Requena.

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Germán , contra la citada resolución

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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