ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso131/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la sociedad mercantil "MC RESTAURADORES, S.L.", presentó el día 29 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 496/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1237/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Delicias Santos Montero, en nombre y representación de la sociedad mercantil "LA SIRENA ALIMENTACIÓN CONGELADA, SLU", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad mercantil "FAMCASFER INVERSIONES Y PATRIMONIO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de enero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de enero de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora doña Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de la sociedad mercantil "MC RESTAURADORES, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 13 de marzo de 2015 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto . La parte recurrida MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, presentó escrito de alegaciones, en fecha 2 de marzo de 2015, solicitando la inadmisión de los recursos. Las recurridas "FAMCASFER INVERSIONES Y PATRIMONIO, S.L.", y LA SIRENA ALIMENTACIÓN CONGELADA, SLU, presentaron escrito conjunto en fecha 6 de marzo de 2015, solicitando la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario donde se ejercita acción reivindicatoria, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, y siendo por tanto la sentencia recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - La parte recurrente, en su escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, alega la recurribilidad de la sentencia por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , se formulan cuatro motivos, en el primero se alega infracción del art. 350 CC , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 9-7-1977 , 6-7-1992 y 23-7-1997 , entre otras en relación con lo dispuesto en el art. 6.15.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid del año 1997 sobre normas urbanísticas, de forma que el dominio sobre un bien inmueble lleva consigo el dominio sobre el vuelo o la superficie del mismo, de forma que el título que acredita la propiedad del suelo acredita también la del vuelo o superficie incluida dentro de los límites de esa finca salvo que del título se desprenda lo contrario, por lo que estando identificada la porción de 39,42 metros cuadrados de entreplanta o altillo estos le pertenecen. El segundo motivo se basa en al infracción del art. 348 párrafo 1º CC en relación con las sentencias de la Sala de 10-9-69 , 28-11-70 , 28-1-1977 , 16-5-79 . 30-11-88 , 15-2-90 , 24-1-92 , 30-10-97 y 29- 6-98 entre otras, sosteniendo la recurrente que se cumplen los tres requisitos de la acción reivindicatoria: título de dominio, identificación y posesión por otro. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 385 LEC y doctrina jurisprudencial, contenida en la sentencia de 16 de julio de 2001 y las que en ella se citan, de forma que la presunción iuris tantum del art. 38 LH supone una inversión de la carga de la prueba. El cuarto motivo por infracción de los dispuesto en los arts 3,b párrafo 2 º, 5 párrafo segundo , y cuarto y 17.1ª párrafo 1º de al Ley de Propiedad Horizontal , porque lo que se ha amparado es una división no de forma vertical sino horizontal, que no se ha hecho ni puede hacerse.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 218.2 LEC , porque en la motivación de la sentencia que ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, regulado en los arts 24.1 y 120.3 CE . El segundo motivo, subsidiario al amparo del art. 469.1.2º LEC por aplicación indebida del art. 394 al haberle impuesto las costas de la Mutualidad General de la Abogacía.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 4 de febrero de 2015, por incurrir los cuatro motivos en causa de no admisión.

    En concreto, los tres primeros motivos, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la aplicación de la contradicción jurisprudencial invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Y esto es así, porque en cuanto al primer motivo, el mismo se funda en la infracción del art. 350 CC por entender que su derecho de propiedad alcanza al vuelo de su local, que entiende es la entreplanta o altillo de 39,42 metros cuadrados, lo que desconoce que la sentencia objeto de recurso, después de la valoración probatoria, no tiene acreditado el título, porque no se contiene referencia alguna, en la escritura de adquisición, a un altillo o entreplanta, y el número de metros que ha sido objeto de transmisión se corresponde exactamente con los metros de que dispone la parte ahora reivindicante, por lo que no se tiene por justificado el dominio sobre esa porción denominada altillo o entreplanta, cuando además "...se encontraba físicamente separada de la finca cuya titularidad corresponde ....sin existencia de comunicación directa alguna, como se tiene por probado por la propia demanda en el que hace referencia a que para acceder al altillo tuvieron que utilizar una escalera de mano, coincidiendo con la conclusión de primera instancia de que el citado altillo o entreplanta tenía comunicación directa con el colindante pero no con la finca propiedad de la hora reivindicante, lo que implica y supone que al haber adquirido la citada finca como un cuerpo cierto, que no puede entenderse comprendido en ese cuerpo cierto algo que estaba expresamente separado y aislado del dominio que es objeto de transmisión ...", por lo que solamente revisando la prueba y su valoración podría constatarse oposición con la jurisprudencia que cita.

    Lo mismo cabe decirse sobre el motivo segundo, que se basa en que se cumplen los requisitos para estimar la acción reivindicatoria, lo que omite que de la prueba y su valoración se concluye que no se ha probado el título de dominio sobre el altillo objeto de acción.

    El motivo tercero también incurre en la misma causa de inadmisión, porque el recurrente funda su motivo en que se ha acreditado el hecho base de la presunción iuris tantum del art. 38 LH , cuando la sentencia recurrida, en base a la prueba y su valoración, tiene por acreditado que no se produce el hecho base de la presunción, al no estar comprendido el altillo en el título de dominio de la recurrente.

    Por último, el motivo cuarto del recurso, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, porque independientemente de la falta de justificación del interés casacional, porque no se acredita el interés, en cuanto a este motivo por ninguna de las modalidades del art. 483.2.3º LEC , lo que es carga de la recurrente, en cualquier caso, lo cierto es que alega como motivo del recurso la infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, arts. 3 b párrafo 2 º, 5 párrafo segundo y cuarto y 17.1ª párrafo 1 º, siendo así que el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida está en la falta de concurrencia de título para la acción reivindicatoria ejercitada, por lo que la infracción alegada no afecta a la ratiodecidendi de la sentencia recurrida, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil "MC RESTAURADORES, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 496/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1237/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS efectuados para recurrir.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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