ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso926/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victor Manuel presentó el día 10 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección primera), en el rollo de apelación nº 65/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puente Genil.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Amelia Martín Sáez, en nombre y representación de D. Victor Manuel , presentó escrito con fecha 23 de abril de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación del "CLUB DEPORTIVO UNIÓN PONTANENSE DE CAZA", presentó escrito con fecha 5 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado con fecha 26 de febrero de 2015, se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdos adoptados por un club deportivo. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo:

    En el citado motivo se invoca el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en STS de 5 de abril de 1978 y de 4 de septiembre de 2006 y según la cual son imprescriptibles los acuerdos contrarios a la Ley o al Ordenamiento jurídico. Se invoca la infracción del art. 21.1 de la LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación y se centra en dos aspectos; en primer lugar, en la invalidación de los avales de la candidatura, entendiendo que, pese a presentar más avales de los precisos, no pudo participar en el proceso electoral y, además, que el plazo para la resolución de las impugnaciones finalizaba el 31/3/2011 por lo que la reclamación se formuló dentro del plazo establecido en el calendario electoral; en segundo lugar, se centra en la decisión de expulsión del socio, entendiendo que tampoco cabe hablar del plazo de caducidad de 40 días, por encontrarnos ante un acto nulo ya que ha quedado acreditado que la causa que originó el acuerdo de expulsión se debió a la impugnación que, de viva voz, hizo el recurrente solicitando la nulidad del proceso electoral, al no haberle razonado la comisión electoral el por qué de las invalidaciones de sus avales.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Y es que la argumentación de la recurrente se basa en que no puede hablarse de caducidad de la acción cuando se han vulnerado normas imperativas, tanto respecto de la invalidación de los avales de la candidatura como respecto de la expulsión del socio, que el recurrente vincula con el hecho de que solicitó de viva voz la nulidad del proceso electoral.

    Frente a esta interpretación propia, la sentencia recurrida considera que, en realidad, se pudo producir una infracción del derecho de información relativo a los motivos que llevaron a no admitir los avales presentados por el hoy recurrente, causa de mera anulabilidad y sometida al plazo de caducidad de cuarenta días, por lo que todas las cuestiones relativas a la validez de los avales, el error de cálculo en los necesarios o de la condición de socio o no de un miembro de la candidatura sería cuestión a tratar en el proceso que, en su caso, se hubiese iniciado en el plazo de cuarenta días que prevé el art. 40.3 de la LO 1/2002 ; del mismo modo, frente a la alegación de la recurrente relativa a que el plazo para la resolución de las impugnaciones del proceso electoral finalizaba el 31/3/2011, la sentencia concluye que la Comisión electoral finalizó su función el 26 de marzo de 2011 , cuando se proclamó a la única candidatura presentada como vencedora en las elecciones, por lo que el escrito remitido el citado día 31, estaría fuera de plazo.

    Y respecto de la expulsión del socio, que el recurrente vincula con la impugnación del proceso de viva voz, porque lo cierto es que la Audiencia concluye que existe un pliego de cargos que relata las concretas conductas que se le imputan y que el acuerdo sitúa esas conductas en infracción expresamente prevenida en los estatutos y a la que corresponde la sanción de expulsión, por lo que en este caso estaríamos hablando también de un caso sometido al plazo de caducidad de cuarenta días, entendiendo que la acción estaría también caducada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección primera), en el rollo de apelación nº 65/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Puente Genil.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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