ATS, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2013 el procurador D. Cesar , en nombre y representación del "SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS DE LA EMISIÓN DE BONOS CONVERTIBLES DE GRAND TIBIDABO S.A.", parte recurrida en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal nº 1113/2011 interpuestos por "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO S.A." y desestimados por sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2013 , presentó escrito solicitando tasación de las costas impuestas a dicha parte recurrente en la referida sentencia, a cuyos efectos acompañaba minuta del letrado D. Jose Pedro por importe de 387.809,60 euros más el IVA correspondiente (81.440,01 euros), en total 469.249,61 euros, y cuenta de derechos y suplidos del referido procurador por importe de 56.066,28 euros más el IVA de aplicación (11.773,92 euros), en total 67.840,20 euros, tomándose como base de las minutas presentadas la cuantía litigiosa de 33.836.200,16 euros.

En la misma fecha, el procurador D. Cesar , en nombre y representación de "SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS DE LA EMISIÓN DE BONOS CONVERTIBLES DE GRAND TIBIDABO S.A.", parte asimismo recurrida en los recursos interpuestos por "GRAND TIBIDABO S.A.", presentó otro escrito solicitando tasación de las costas impuestas a dicha parte recurrente en la referida sentencia, a cuyos efectos acompañaba minuta del letrado D. Jose Pedro , por importe de 387.809,60 euros más el IVA correspondiente (81.440,01 euros), en total 469.249,61 euros, y cuenta de derechos y suplidos del referido procurador por importe de 56.066,28 euros más el IVA de aplicación (11.773,92 euros), en total 67.840,20 euros, tomándose también como base de las minutas presentadas la cuantía litigiosa de 33.836.200,16 euros.

SEGUNDO.- El 28 de junio de 2013 la Sra. secretaria de Sala practicó la primera tasación de costas interesada, en la que la obligada el pago era la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO S.A.", incluyendo los honorarios del letrado en la cantidad minutada pero reduciendo los derechos del procurador a la suma de 16.815,78 euros más el IVA correspondiente (3.531,31 euros), y haciendo constar en ella como cuantía litigiosa tenida en cuenta la de 33.836.200,16 euros.

En la misma fecha (28 de junio de 2013) la Sra. secretaria de Sala practicó la segunda tasación de costas interesada, en la que la obligada el pago era "GRAND TIBIDABO S.A.", incluyendo los honorarios del letrado en la cantidad minutada pero reduciendo los derechos del procurador a la suma de 16.815,78 euros más el IVA correspondiente (3.531,31 euros), y haciendo constar en ella como cuantía litigiosa tenida en cuenta la de 33.836.200,16 euros.

TERCERO.- La procuradora Dª. Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE GRAND TIBIDABO S.A.", presentó escrito con fecha 16 de julio de 2013 impugnando la tasación de costas de 28 de junio de 2013 a su cargo por considerar excesivos los honorarios del letrado D. Jose Pedro e indebidos los derechos del procurador D. Cesar solicitando, subsidiariamente la "revisión razonada" de los mismos. Respecto de los honorarios del letrado, alegó que la cuantía del procedimiento era indeterminada, por lo que se exceden los límites cuantitativos del art. 243.2 LEC en relación con su 394.3, párrafo primero; respecto de los derechos del procurador, alegó que el arancel de los procuradores resultaba contrario a la normativa comunitaria, lo que convertía la tasación en íntegramente indebida, y subsidiariamente solicitó que se procediera a la revisión razonada conforme a la cuantía definitivamente resultante de la impugnación de la tasación en lo referido a los honorarios del letrado.

El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de "GRAND TIBIDABO S.A.", presentó escrito con fecha 18 de julio de 2013 impugnando la tasación de costas de 28 de junio de 2013 a su cargo por excesivas. Alegó que la cuantía del procedimiento era indeterminada, por lo que, respecto de los honorarios del letrado, se había superado el límite cuantitativo del art. 243.2 párrafo 3º en relación con el 394.3, ambos de la LEC , proponiendo que se fijasen los honorarios en la cantidad de 1.125 euros por el recurso extraordinario por infracción procesal y 1.275 euros por el recurso de casación; en relación a los derechos del procurador solicitó que, una vez fijada la cuantía conforme a lo pedido respecto a los honorarios del letrado, procedería la revisión razonada de la tasación respecto de los mismos.

Dado traslado de las impugnaciones al "SINDICATO DE OBLIGACIONISTAS DE LA EMISIÓN DE BONOS CONVERTIBLES DE GRAND TIBIDABO S.A." (parte acreedora de las costas), este se opuso a las mismas, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de que, frente a las sumas de 387.809,60 euros y de 387.809,60 euros pretendidas por el letrado D. Jose Pedro en las minutas impugnadas, resultaban más acorde a los criterios del Colegio de Abogados de Madrid las cantidades de 120.000 euros y 120.000 euros, incrementadas, en lo que resultara procedente, con el IVA correspondiente.

CUARTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2013 se dictó un único decreto resolviendo ambas impugnaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE DECRETA:

1.- DESESTIMAR la impugnación de la tasación de costas por indebidos derechos del Procurador D. Cesar , formulada por la representación de la "Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo SA", con imposición de costas a la parte impugnante.

2.- ESTIMAR las impugnaciones por excesivos de los honorarios del letrado D. Jose Pedro en las respectivas tasaciones, quedando los mismos fijados en ambas en la cantidad de 145.200 euros, IVA incluido, con imposición de las costas del presente incidente al citado letrado.

Como consecuencia, el importe de las dos tasaciones de costas de fecha veintiocho de junio queda de la siguiente forma:

- Honorarios del Letrado D. Jose Pedro .- 145.200 euros IVA incluido.

- Derechos del Procurador D. Cesar .- 20.347,09 IVA incluido .

QUINTO.- El procurador D. Cesar , en nombre y representación de la parte recurrida en casación, "Sindicato de Obligacionistas de la Emisión de Bonos Convertibles de Grand Tibidabo S.A.", presentó escrito de fecha 26 de diciembre de 2013 interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 20 de diciembre de 2013 y pidiendo que no se impusieran las costas del incidente a su letrado Sr. Jose Pedro .

Por su parte, la procuradora Dª. Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de la "Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo, S.A.", presentó escrito de 3 de enero de 2014, interponiendo recurso de revisión contra el mismo decreto de 20 de diciembre de 2013 y solicitando que esta Sala, de oficio, resolviera sobre la inaplicación directa del Reglamento que regula el arancel de los procuradores o el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por posible oposición a la normativa comunitaria, así como que no se le impusieran las costas como consecuencia de la desestimación de la impugnación de los honorarios por indebidos. En cuanto a los honorarios del letrado, discutía, en esencia, la fijación de la cuantía del procedimiento en más de treinta y tres millones de euros, entendiendo que debía ser fijada como indeterminada y, en consecuencia, rebajar en proporción los honorarios del letrado.

SEXTO.- Dado traslado a las partes recurridas en revisión (acreedora y deudora de las costas respectivamente) mediante diligencia de ordenación de 23 de enero de 2014, el procurador D. Cesar , en nombre y representación del "Sindicato de Obligacionistas de la Emisión de Bonos Convertibles de Grand Tibidabo S.A." (acreedor de las costas) y la procuradora Dª. Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de la "Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo, S.A." (deudora de las costas), presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso de revisión contrario y solicitando su desestimación.

SÉPTIMO.- Las partes recurrentes en revisión constituyeron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del "Sindicato de Obligacionistas de la Emisión de Bonos Convertibles de Grand Tibidabo S.A."

Se formula recurso de revisión contra el decreto de 20 de diciembre de 2013, en el que únicamente plantea esta parte que se exonere de las costas del incidente de impugnación al letrado D. Jose Pedro por no haberle quedado más opción que oponerse a la impugnación formulada de contrario al pretenderse en ella una drástica reducción de sus honorarios alegando la contraparte que la cuantía del procedimiento era indeterminada.

Este recurso ha de ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

Si bien es cierto que la impugnación de la tasación de costas por considerarse excesivos los honorarios del letrado pretendió una drástica reducción de los mismos, entendiendo que la cuantía del procedimiento era indeterminada, también lo es que el letrado minutante presentó una minuta inicial de 469.249,61 euros a cargo de cada una de las partes recurrentes, minuta a todas luces desproporcionada aun entendiendo que la cuantía del procedimiento fuese de más de treinta y tres millones de euros, pues, como tiene dicho esta Sala, la cuantía no es el único parámetro a tener en cuenta a la hora de fijar los honorarios de los profesionales, sino que se han de tener en cuenta otros aspectos como el trabajo y esfuerzo efectivamente desplegados. También lo consideró así el Colegio de Abogados de Madrid, en su informe de 24 de octubre de 2013, que no es vinculante pero que también ha de ser tenido en cuenta a la hora de fijar los honorarios del letrado, entendiendo dicho Colegio que las minutas habrían de ser moderadas y reducidas a la cantidad de 120.000 euros más el correspondiente IVA. De todo lo dicho se desprende que, si bien el letrado minutante basó su oposición a la impugnación en el tema de la cuantía, también lo es que presentó dos minutas desproporcionadas y en ningún momento se planteó su reducción ni moderación, por lo que, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 246.3 párrafo segundo de la LEC , al resultar estimada parcialmente la impugnación de la tasación, procedía imponer las costas del incidente al letrado Sr. Jose Pedro .

SEGUNDO.- Recurso de revisión interpuesto por la "Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo S.A."

Se interpone por la representación procesal de la "Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo, S.A." recurso de revisión contra el mismo decreto de 20 de diciembre de 2013 por el cual se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas y declarar debidos los derechos del procurador D. Cesar en cuanto representante de la parte recurrida "Sindicato de Obligacionistas de la Emisión de Bonos Convertibles de Grand Tibidabo SA.", así como estimando la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Jose Pedro , en cuanto defensa de dicha parte recurrida, al entender que deben reducirse aún más de lo que lo hace el decreto recurrido.

En relación con los derechos del procurador muestra su disconformidad con la motivación del decreto recurrido oponiendo que resultan indebidos los referidos derechos. Expone que sus alegaciones contenidas en la impugnación de la tasación de costas ya se habían planteado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de fecha 1 de marzo de 2012 , que nuestros órganos internos en materia de competencia ya han puesto de manifiesto la ilegalidad del sistema retributivo de los procuradores (cita el IPN 96/13, Anteproyecto de Ley de reforma de la LEC, procuradores) y que esta misma línea es seguida en el anteproyecto de Ley de Servicios Profesionales. Deja en manos de esta Sala el planteamiento de oficio de una cuestión prejudicial ante el TJUE o la inaplicación directa, conforme al art. 6 LOPJ , del Reglamento que regula el arancel de los procuradores. Sin embargo, especifica que la única pretensión procesal que insta en el recurso es que no se impongan las costas del incidente, pues el art. 246.3 párrafo segundo únicamente prevé dicha imposición de costas en el caso de las impugnaciones por excesivas.

En lo que se refiere a los honorarios del letrado, el recurso de revisión sigue manteniendo su impugnación por entenderlos excesivos, al no tenerse en cuenta que la cuantía del procedimiento se fijó como indeterminada y que la fijación de los honorarios debe ser ponderada y proporcional dentro de los parámetros de la profesión y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

TERCERO.- Impugnación por indebidos de los derechos del procurador. Eventual planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE por posible incompatibilidad del régimen arancelario de los derechos del procurador con el Derecho de la Unión sobre prestación de servicios y libre competencia .

Como bien indica la recurrente en revisión no es esta una cuestión nueva, habiéndose planteado en diversas ocasiones ante los tribunales, lo que ha motivado que tanto la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 1 de marzo de 2012 , como el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, con fecha 21 de mayo de 2013, elevasen sendas cuestiones prejudiciales al TJUE, cuestiones que fueron retiradas porque las partes alcanzaron acuerdos extraprocesales sobre el pago de las costas.

Esta Sala es consciente de que no han faltado voces críticas sobre el sistema retributivo de los procuradores de los tribunales o sobre la existencia misma de estos profesionales por considerar el sistema español excepcional en la Unión y gravemente perjudicial para la competencia, siendo especialmente significativo el informe de la antigua Comisión Nacional de la Competencia al anteproyecto de Ley de reforma de la LEC (IPN 96/13).

Sin embargo, esta Sala no considera procedente el planteamiento de cuestión prejudicial porque el sistema vigente no resulta contrario a la normativa comunitaria sobre prestación de servicios y libre competencia, cuya trasposición a nuestro ordenamiento se verificó, entre otras, por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como "Ley Paraguas").

Asimismo, el RD Ley 5/2010, de 31 de marzo, incluyó en nuestro ordenamiento un límite general a los derechos que podía percibir el procurador en un mismo asunto y que no podía exceder de 300.000 euros. Esta norma no incluye un principio de proporcionalidad, como ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia de 6 de mayo de 2013 ( STC 108/2013 ), no pudiendo ser interpretada en el sentido de que los tribunales tengan capacidad de moderar los derechos de los procuradores cuando resulten a todas luces desproporcionados atendiendo a la exclusiva función que les atribuye la ley, de representación de la parte en el proceso. Sin embargo, también debe indicarse que la doctrina del TJUE, representada por la conocida sentencia de 5 de diciembre de 2006 , dictada en los asuntos acumulados C-94/04 y C-202/04 ( Caso Cipolla ), ha declarado que la protección, por una parte, de los consumidores, en particular de los destinatarios de los servicios judiciales prestados por los auxiliares de justicia, y, por otra parte, de la buena administración de justicia, es un objetivo que se encuentra entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios ( sentencias de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C-3/95, Rec. p . I-6511, apartado 31 y la jurisprudencia citada, y de 21 de septiembre de 1999, Läär ä y otros, C-124/97 , Rec. p. I-6067,apartado 33), siempre que se cumpla el doble requisito de que la medida nacional controvertida en el litigio principal sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo, correspondiendo al tribunal nacional examinar, en particular, si existe una correlación entre el nivel de los honorarios y la calidad de los servicios prestados por los profesionales. Así, no han faltado voces autorizadas que han considerado que la fijación de los derechos de los procuradores por arancel supone una garantía para el justiciable, ya que le proporciona información sobre el coste del servicio, y constituye un sistema objetivo para la determinación del cálculo de los honorarios a incluir en la tasación de costas; tampoco es ajena esta Sala a la indudable labor de colaboración con la Administración de Justicia y de facilitación de la actividad jurisdiccional que desarrollan los procuradores, labor que justificaría ese interés general a que se refiere el TJUE y se recoge en el art. 2 de la Ley 17/2009 de 23 de marzo como causa de exclusión del ámbito de aplicación de dicha norma.

Por último, no hemos de perder de vista el futuro inmediato de la cuestión que ahora examinamos, futuro que viene representado por la Ley de Servicios y Colegios Profesionales, cuyo último anteproyecto (de 11 de noviembre de 2014 y actualmente retirado) incluye importantes novedades al respecto que, sin duda, facilitarán la libre competencia entre los profesionales con respeto a la normativa comunitaria; en dicho anteproyecto se contienen medidas como el carácter de máximo del arancel de derechos de los procuradores, ya que estos estarán obligados a entregar un presupuesto previo a sus clientes, en dicho presupuesto constará expresamente la disminución ofrecida respecto del arancel máximo previsto en la normativa y, en el caso de que no se ofrezca ninguna disminución, habrá de constar expresamente este hecho; también se prevé que en los casos en que hubiere condena en costas a la totalidad, las retribuciones del procurador serán en todo caso las pactadas por este y su representado, cuando sean inferiores al arancel máximo fijado en la normativa; del mismo modo se prevé que en los casos en que la imposición de costas lo sea solo a una parte de estas o hasta una cifra máxima, se aplicarán las retribuciones pactadas por el procurador y su representado, cuando estas sean inferiores al arancel máximo establecido en la normativa, y hasta el límite fijado en la resolución en la que se acuerde la imposición de las costas; por último, se limita extraordinariamente la cuantía máxima que puede percibir un procurador por su intervención en un asunto (75.000 euros) y se reducen porcentualmente los derechos fijados en el arancel vigente (RD 1373/2003) hasta la aprobación del nuevo Real Decreto que adecue el arancel de los derechos de los procuradores.

Por tanto, de acuerdo con el sistema hoy vigente y con la previsión normativa expuesta, esta Sala entiende que no es procedente en este momento el planteamiento de la cuestión prejudicial propuesta. Además, y a mayor abundamiento, cabe destacar que esta Sala, en el auto de fecha 2 de febrero de 2010, recurso nº 208/2006 , ha mantenido que « [n]o hay razón alguna que justifique el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJCE. para lo cual sería preciso una norma comunitaria de aplicación directa que condicione la decisión a adoptar en el proceso y que su interpretación suscite duda al Tribunal nacional que haya de aplicarla ». En este punto debe mencionarse que no existe una norma comunitaria de aplicación directa, de forma que el examen de proporcionalidad y ponderación de la aplicación del arancel al caso concreto, fin perseguido por la directiva europea citada en la impugnación, se ve respetado por la aplicación concreta del mismo.

De acuerdo con el principio general previsto en el art. 218.1 de la LEC y habiéndose instado de este Tribunal únicamente la no imposición de las costas del incidente de impugnación de los derechos del procurador por indebidos, es procedente resolver sobre dicha pretensión en el sentido de estimarla. Como se ha razonado, la cuestión planteada ha generado un intenso debate anterior culminado con el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los tribunales españoles ante el TJUE (aunque posteriormente fuesen retiradas), por lo que las serias dudas de derecho que pudiera suscitar el tema debatido aconsejan la no imposición de costas, conforme a la previsión contenida en el art. 394.1 LEC , y la correspondiente estimación del recurso de revisión en este punto.

CUARTO.- Impugnación por excesivos de los honorarios del letrado.

En relación con el apartado del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la "Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo, S.A.", relativo al carácter excesivo de los honorarios del letrado Sr. Jose Pedro (a pesar de la reducción operada por la Sra. secretaria en el decreto recurrido), considerando que la cuantía del procedimiento de fijó como indeterminada y no en cuantía superior a 33.000.000 de euros, como se mantiene en la minuta presentada, baste decir que de lo actuado se desprende que la cantidad tenida en cuenta para la tasación de costas resulta correcta visto el interés económico del recurso y la condena efectuada en la sentencia de primera instancia, resultando aplicable la doctrina de esta Sala contenida en el auto de 16 de mayo de 2012 (RC 1192/2008 ) que se remite a los AATS de 11 de noviembre de 2008, RQ n.º 246/2008 y 14 de septiembre de 2010, RQ n.º 142/2010 , y según la cual ha de entenderse que la cuantía del procedimiento está relativamente determinada porque su relevancia económica puede calcularse de forma indiciaria en la fase inicial del mismo. Por tanto, ha de desestimarse el recurso de revisión interpuesto en este punto concreto.

QUINTO.- Destino de los depósitos y costas del incidente.

  1. Recurso de revisión interpuesto por la representación procesal del "Sindicato de Obligacionistas de la Emisión de Bonos Convertibles de Grand Tibidabo S.A.".

    La desestimación del recurso de revisión determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

  2. Recurso de revisión interpuesto por la "Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo S.A."

    La estimación parcial del recurso comporta la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la referida disposición adicional 15ª LOPJ .

    De conformidad con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado parcialmente las pretensiones contenidas en el recurso de revisión, cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el citado recurso y las comunes por mitad.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal del "Sindicato de Obligacionistas de la Emisión de Bonos Convertibles de Grand Tibidabo S.A." contra el decreto de 20 de diciembre de 2013, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso de revisión.

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de la "Sindicatura de la Quiebra de Grand Tibidabo, S.A." contra el mismo decreto de 20 de diciembre de 2013, en el único sentido de no imponerle las costas generadas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por resultar indebidos los derechos del procurador, manteniendo el resto de pronunciamientos, con devolución del depósito constituido para recurrir y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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