ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso1382/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Concepción , presentó el día 6 de mayo de 2014, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 572/13 , dimanante de los autos sobre filiación nº 623/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de Dª Concepción , presentó escrito con fecha 20 de junio de 2014 ante esta Sala, personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 205 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 24 de febrero de 2015, manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio sobre filiación y adopción de medidas paternofiliales, cuya tramitación viene ordenada en el Libro IV de la LEC por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. -. El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC . La parte demandante, ahora recurrente alega vulneración del principio de igualdad establecido en los artículos 14 y 39.2 de la Constitución Española , en materia de filiación y patria potestad recogido en los artículos 108 y 110 del código Civil , en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la doctrina jurisprudencial sobre la materia objeto de autos.

    La recurrente invoca aplicación de los artículos 154 y 146 del Código Civil para fijar los alimentos de la hija menor en la cuantía de 450 euros mensuales, teniendo en cuenta los ingresos del padre, la precaria situación económica de la recurrente y la pensión que se fijó para otra hija del demandado con necesidades similares por importe de 500 euros (actualizada a 535 euros).

    Como doctrina jurisprudencial vulnerada, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 3 de octubre de 2002, la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 9 de julio de 1984 y las sentencias de esta Sala de 17 de abril de 1989 y 25 de junio de 1990 .

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque además de no justificarse existe doctrina jurisprudencial de esta Sala y por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada que se formula sobre hechos diferentes los declarados probados por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    No existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque además de no justificarse debidamente con la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, existe doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos.

    Tampoco existe interés casacional en la resolución del recurso por no oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada si se respetan los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

    La jurisprudencia de esta Sala ha declarado repetidamente que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras).

    En el presente recurso la parte recurrente mantiene la desigualdad o desproporción de la cuantía de los alimentos alterando los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida que, con respecto a la situación económica de la demandante (ahora recurrente). La sentencia de la Audiencia Provincial, no declara probada la situación de precariedad y endeudamiento que la recurrente mantiene en el recurso de casación, sino que declara probado que la demandante afronta el pago de 321 euros mensuales de guardería, tiene una empleada para el cuidado de la niña, y paga una hipoteca de 431,28 euros mensuales.

    De esta forma el interés casacional se construye previa alteración de los hechos declarados probados, que deben permanecer incólumes en casación, sin que respetados los mismos exista el interés casacional alegado.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, porque centra la desigualdad que alega entre los hijos modificando los hechos a los que atiende la sentencia sobre su situación económica y en base a los que fija importe de los alimentos del hijo común de las partes en el proceso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Concepción , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 572/13 , dimanante de los autos sobre filiación nº 623/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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