ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1937/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 123/13 seguido a instancia de DOÑA Encarna contra CONCELLO DE FORCAREI, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Encarna , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 9 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2014 se formalizó por el Procurador Don Xulio López Valcárcel, en nombre y representación de DOÑA Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por la Procuradora Doña Mária Luisa Noya Otero bajo la dirección Letrada de Doña Gloria Zúñiga Rial. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2014 (Rec. 112/2014 ), que la actora, que comenzó a prestar servicios como vigilante de instalaciones deportivas mediante contratos temporales que se sucedían anualmente durante el periodo estival, suscribió nuevo contrato de duración determinada con el Concello de Forcarei, para prestar servicios como agente de empleo, no haciéndose constar la causa de temporalidad. El Concello venía percibiendo subvenciones para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local en cuantía equivalente al 80% de los costes laborales totales, elaborando un plan de ajuste en el año 2012, que fue aprobado por el Pleno de la Corporación de 29-03-2012, como consecuencia del RD-Ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se acordaba la suspensión de determinados puestos de trabajo en 2012, y a partir de 2013 la supresión de dos plazas, estando presentes todos los funcionarios y el personal laboral del Concello de Forcarei en la reunión mantenida con la Alcaldesa el 28-03-2012, en la que se les informó de la elaboración y contenido del plan. Al día siguiente, la actora presentó reclamación previa ante el Concello de relación laboral indefinida, recibiendo carta de despido por causas objetivas con efectos de 15-12-2012, el 30-11-2012, carta en la que se establecía como causa el descenso en los presupuestos de ingresos y gastos en los últimos ejercicios, situación económica negativa de las cuentas, reducción de fondos procedentes del Estado y de la Xunta, necesidad de elaborar un plan de ajuste exigido por el gobierno para financiar el pago a proveedores, entre los que se incluía la supresión de determinados puestos de trabajo, entre otros, el de la actora. Consta que la deuda viva del Concello de Forcarei a 01-01-2013 era de 755.570,34 euros, y que por Orden de 26-09-2012 de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, se fija como cuantía de la subvención para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local, el equivalente al 35% de los costes salariales totales para las entidades que tengan 500 o más desempleados, y del 25% para el resto.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimando la demanda de la actora en la que solicitaba la nulidad y subsidiariamente la improcedencia del despido, declaró la procedencia del mismo, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa: 1) Que en la carta de despido se hace constar la existencia de un progresivo descenso en las asignaciones presupuestarias por parte del Estado, previsión que se mantiene para los ejercicios posteriores, así como la disminución del Presupuesto General de ingresos y gastos del Concello y disminución de la subvención otorgada por la Xunta para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local que pasó de un 80% de los costes laborales totales al 25%, por lo que la carta es suficiente, sin que pueda admitirse que debería haberse concretado esa disminución en los 3 trimestres consecutivos a que refiere la DA 20ª ET , porque el legislador no indica que "solamente" o "únicamente" existe insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente cuando se produzca durante tres trimestres consecutivos, sino que dice que se entenderá "en todo caso" esa insuficiencia como persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos, lo que no impide que se pueda estimar dicha persistencia en supuestos diferentes; 2) Que cuando la DA 20ª ET habla de insuficiencia presupuestaria, ello debe identificarse "con una situación que acontece repentinamente, sin prevención ni previsión, y que se mantiene a lo largo del tiempo, resultado de una comparación entre la previsión, contenida en el presupuesto, y la realidad de la ejecución presupuestaria" , sin que la situación contable y presupuestaria pueda depender de decisiones de la propia administración local, y en el presente supuesto concurre causa económica puesto que se ha acreditado tanto la disminución de la subvención, como la vinculación entre las subvenciones y la contratación de la actora, sin que el hecho de haber reconocido el carácter indefinido de la relación laboral mantenida por la actora, permita concluir lo contrario, ya que la subvención concedida por la Xunta para la contratación de un agente de empleo, se ha visto sustancialmente reducida pasando del 80% de los costes laborales fijos a un 25% o 35%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, solicitando se declare la improcedencia del despido por cuanto entiende que en la carta de despido no se ha hecho referencia a la existencia de un progresivo descenso en las asignaciones presupuestarias por parte del Estado y a su mantenimiento para los ejercicios posteriores, así como a la disminución del presupuesto general de ingresos y gastos del Ayuntamiento y disminución de la subvención otorgada por la Xunta para la contratación de agentes de empleo y desarrollo local, sin que conste acreditada la situación económica negativa en los 7 meses y medio anteriores al despido.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de junio de 2013 (Rec. 290/2013 ), en la que consta la actora prestaba servicios para el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, como agente de desarrollo local, desde el 01-05-2010, recibiendo carta de despido por causas objetivas de 31-07-2012, alegando causas económicas y organizativas, cuyo texto se transcribe en el hecho probado tercero. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta lo dispuesto en la DA 20ª ET , en relación con el art. 51.1 ET , si bien con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 3/2012, las pérdidas o disminución de ingresos estaban conectadas con la viabilidad de la empresa o su capacidad para mantener el volumen de empleo, en la actualidad desaparece cualquier mención a la acreditación de los resultados alegados y justificación de la razonabilidad de la medida, lo que no implica que no deba analizarse si la causa tiene o no la suficiente consistencia, además, tanto antes como ahora, se preveían como causas "la disminución persistente de su nivel de ventas" , que se entiende persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos, debiendo acreditarse la actualidad de la causa económica alegada, debiendo aportarse la documentación fiscal o contable relativa a los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de despido, así como la relativa a los mismos tres trimestres del año anterior, y en el presente caso se advierte que en la carta de extinción del contrato se efectúa una remisión a los ingresos y gastos de los últimos años, aportando datos económicos de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, constando acreditada la existencia de pérdidas en los años 2008 y 2009 pero no en los ejercicios 2010 y 2011 en que los resultados fueron positivos, por lo que no consta acreditada la situación económica negativa en los siete meses y medio anteriores al despido, sin que exista prueba de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los textos de las cartas de despidos, ni en las causas que constan acreditadas en ambas sentencias para proceder a la amortización de los puestos de trabajo, por lo que las razones de decidir de las Salas difieren sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la Sala declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que, en la carta de despido, consta la existencia de descenso de asignaciones presupuestarias por parte del estado, la previsión de disminución para los ejercicios posteriores, la disminución del presupuesto general de ingresos y gastos, y disminución de la subvención otorgada para la contratación de agente de empleo y desarrollo local que pasó del 80% de los costes laborales al 25%, de ahí que entienda la Sala que la carta es suficiente, y además que se ha acreditado la causa; mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del mismo (sin que por ello los fallos sean contradictorios), teniendo en cuenta que si bien en la carta se hace referencia a los datos económicos de los ejercicios 2008 a 2011, lo que se acredita es la existencia de pérdidas en los años 2008 y 2009, pero no en los años 2010 y 2011 en que los resultados fueron positivos, de ahí que la Sala entienda que ni se ha probado la insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, ni la causa económica alegada, puesto que no se acreditan pérdidas en los siete meses y medio anteriores al despido.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de noviembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Xulio López Valcárcel bajo la dirección letrada de Doña Gloria Zúñiga Rial en nombre y representación de DOÑA Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 abril de 2014, en el recurso de suplicación número 112/2014 , interpuesto por DOÑA Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 8 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 123/13 seguido a instancia de DOÑA Encarna contra CONCELLO DE FORCAREI, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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