ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1694/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 76/2012 seguido a instancia de D. Teofilo contra GINÉS HUERTAS INDUSTRIALES S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Carlos González Marín en nombre y representación de D. Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado improcedente el despido-- y califica el despido de procedente. El actor ha venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad de 1989, ostentando el puesto de trabajo de jefe de almacén o jefe de recambios, puesto de mando intermedio de la base de Cartagena y, como tal, conocía y debía de autorizar todos y cada uno de los movimientos respecto de la facturación y gestión de clientes del área en la que era responsable. La empresa le imputa: a) haber cometido irregularidades en la facturación a clientes, falseando albaranes, facturas y otros documentos emitidos por el almacén de Cartagena, concretamente al haberse fracturado y cobrado al contado, sin incluir el IVA; b) para ocultar tal irregular actuación, se emitían facturas falsas al cliente Mesatrans, incluyendo en las mismas los productos que anteriormente se habían cobrado al contado a otros clientes sin incluir el IVA, por lo que tales clientes no figuran en los datos de facturación de la empresa, con cuyo proceder se impedía que la empresa conociera tales irregularidades, ascendiendo a un total de 256.631,08 € los montantes de los artículos facturados al cliente citado que no se corresponden con la realidad; c) haber colaborado con el citado cliente en la elaboración de facturas falsas, con las que éste también se beneficiaba al poder justificar gastos en los que no había incurrido; d) haber recogido personalmente el dinero recaudado en las operaciones sin IVA para, posteriormente, entregarlo al cliente Mesatrans el cual lo reintegraba más tarde, como consecuencia del pago de las facturas falsas elaboradas.

La sentencia de instancia estima probada la comisión de tales hechos, pero declara la improcedencia, basándose en que dichas prácticas se llevaban a cabo por indicación del gerente y sin ocultación, el cual también ha sido despedido, y porque otros empleados que también han participado en los hechos han sido objeto de una sanción menor. La Sala no comparte tal decisión, al entender que las actuaciones descritas constituyen un manifiesto incumplimiento de sus obligaciones, encuadrable en el concepto de trasgresión de la buena fe contractual, aunque el demandante no tuviera un beneficio directo lucrándose con las sumas recaudadas, pues tal práctica, contraria a las instrucciones de la empresa podrían provocar a esta consecuencias patrimoniales muy graves, vinculadas a la colaboración en la defraudación del IVA. Y sin que el hecho de que estuvieran propiciadas y consentidas por el gerente determine una menor intensidad de la infracción. Finalmente, rechaza la degradación de la intensidad de la infracción por el hecho de que a otro trabajador se le haya sido impuesta una sanción menor, pues no se acredita que la empresa haya incurrido en desigualdad al sancionar los hechos.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en su contenido primario del derecho a la obtención de una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo; al carácter arbitrario y erróneo de la fundamentación de la sentencia recurrida; y a la apreciación indebida del requisito de culpabilidad.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Constitucional de 17/12/07 (2253/03 ), resuelve un asunto sobre la consideración como discriminación por razón de sexo del acoso sexual del que había sido objeto la actora en su trabajo, y la responsabilidad de las empresas implicadas. Por lo que ahora interesa, el Tribunal estima el recurso de la demandante, al entender que la conclusión de la Sala de lo Social al decidir la absolución de las empresas codemandadas deduciendo, sin más, que cuando se declaró probado que las agresiones sexuales y requerimientos "eran conocidos en el barco", significaba que eran conocidos sólo entre los compañeros de trabajo de los propios afectados, no tiene soporte en el factum acreditado.

    De lo expuesto se desprende que no media contradicción entre las resoluciones comparadas. Así, en el caso de referencia se considera que carece de fundamentación, y cercena el derecho a la tutela judicial efectiva, la conclusión de la Sala de suplicación de que las empresas demandadas desconocían la situación de acoso, al resulta tal convicción de entender que al constar probado que las agresiones sexuales y requerimientos "eran conocidos en el barco", ello significaba que eran conocidos sólo entre los compañeros de trabajo de los propios afectados. Mientras que, en el caso de autos la Sala parte de los hechos probados en la instancia y del que adiciona por vía de revisión fáctica, para dar por acreditado --al constar que como jefe de almacén conocía y debía autorizar todos los movimientos de facturación y gestión de su área-- que el trabajador realizó practicas contrarias a las instrucciones de la empresa que podrían acarrear consecuencias patrimoniales muy graves, vinculadas a la colaboración en la defraudación del IVA.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Constitucional de 27/10/03 (4492/01 ), estima el recurso de amparo interpuesto por el trabajador y, en consecuencia, reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva, anula las sentencias del Tribunal Supremo y del Juzgado de lo Social, y retrotrae las actuaciones para que se dicte una nueva resolución con pleno respeto al derecho fundamental reconocido. Se trata de un supuesto en el que el demandante de amparo fue despedido, en base a la trasgresión de la buena fe contractual por haber trabajado durante las vacaciones anuales en otra empresa. En instancia y en suplicación se calificó el despido de procedente, al considerar que "lo probado es el trabajo del mismo para otra persona durante su periodo vacacional, infringiendo así la buena fe contractual, pues el trabajador independientemente de si cobrase o no, está defraudando a su empresa que precisa del descanso concedido para que el trabajador se encuentre en plenas condiciones, y de ahí que sea retribuido el periodo vacacional, al que, por otra parte le incumbe al trabajador como su derecho indispensable en bien propio y de aquella". El Tribunal razona que la concepción de la que parten las sentencias impugnadas para declarar la procedencia del despido por realizar trabajos para otra empresa durante el periodo de vacaciones, no resulta acorde con la concepción actual del derecho a las vacaciones anuales retribuidas ni con la primacía de la libertad de la persona y el respecto a su vida privada que la Constitución garantiza, pues equivale a desconocer la dignidad del trabajador y su libre desarrollo.

    De lo anterior se infiere que las sentencias examinadas tampoco son contradictorias. La referencial otorga el amparo por cuanto las sentencias impugnadas han dado una respuesta a la reclamación del trabajador por la improcedencia de su despido que no satisface la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en derecho, al haber desconocido la dignidad personal del trabajador y su libre desarrollo. Situación que en nada se asemeja a la de la sentencia recurrida, donde partiendo de que los hechos imputados se han acreditado, la Sala llega a la conclusión que la conducta del trabajador colaborando a defraudar el Impuesto sobre el Valor Añadido, se encuadra en el concepto de transgresión de la buena fe contractual.

  3. - La sentencia propuesta para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21/02/12 (R. 7258/11 ), confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor, que venía desempeñando el cargo de responsable de la unidad de control administrativo en AXA, fue despedido imputándole la empresa haber autorizado que se realizasen contratos y pagos "sin realizar los controles necesarios, falseando de manera voluntaria tanto los conceptos de los servicios como los lugares y fecha de las prestaciones", lo que constituiría un supuesto de trasgresión de la buena fe contractual y de desobediencia en el trabajo. La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia de que no se está ante la causa de despido del art. 54.2.d) del ET , al considerar que el actor entendía que eran correctas las instrucciones que le daba el director de organización y servicios corporativos, tratándose de un modo operativo que venía funcionando desde hacía bastantes años sin que nadie lo hubiera puesto en cuestión, y que provenía de su antigua empresa Winterthur, en la que tenía una antigüedad de 1971, lo que diluye uno de los requisitos del despido procedente establecido en el art. 54.1 del ET como es el de la culpabilidad.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida se acredita que el demandante falseó facturas, albaranes y otros documentos, al haber facturado y cobrado al contado, sin incluir el IVA, revelando su conducta trasgresión de la buena fe contractual. Situación que no es equiparable a la descrita en la referencial, donde el actor autorizó una serie de contratos y pagos de acuerdo con el modo operativo que venía funcionando desde hacía bastantes años sin que nadie lo hubiera puesto en cuestión, y que provenía de su antigua empresa Winthertur en la que tenía una antigüedad desde 1971, ponderando la Sala que al haberse fusionado estas empresas concurrían diferentes culturas empresariales de los equipos humanos y comportamientos diferenciados hasta que fue asumido el de la empresa absorbente, lo que diluye uno de los requisitos del despido procedente como es el de la culpabilidad.

    Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos González Marín, en nombre y representación de D. Teofilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 443/2013 , interpuesto por GINÉS HUERTAS INDUSTRIALES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 26 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 76/2012 seguido a instancia de D. Teofilo contra GINÉS HUERTAS INDUSTRIALES S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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