ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2489/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 685/12 seguido a instancia de D. Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pau Cruelles Vidal en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 02/06/2014 (rec. 1140/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, consta que el demandante, nacido en 1951, pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada a los 61 años, denegada por no acreditar el periodo de carencia legalmente exigido, porque en la fecha del hecho causante -05/06/2012-, reunía 8.303 días de cotización efectiva, en lugar de 10.950 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada. Presentada reclamación previa se confirma la denegación, porque aún computándose 365 días más por el servicio militar obligatorio, la cotización efectiva --8.668 días-continua situándose por debajo del mínimo legalmente exigido. La cuestión litigiosa suscitada se centra, básicamente, en si los periodos de descubierto en el RETA que han prescrito se pueden o no incluir en el cómputo de la carencia de 30 años para la jubilación anticipada a los 61 años. La Sala entiende que no es posible y recuerda que en el caso de autos el régimen aplicable es el de la jubilación anticipada del régimen general de la Seguridad Social porque es al que corresponden la mayoría de las cotizaciones del actor, totalizando el periodo de carencia con las cotizaciones en otros regímenes, y en concreto en el RETA, en el que el propio actor reconoce el impago de las cotizaciones por los periodos prescritos, que no pueden tomarse en consideración por aplicación del articulo 28 del Decreto regulador 2530/1970 en relación con la Disposición adicional 39 LGSS , ya que no es posible efectuar la invitación al pago de cuotas al haber prescrito el plazo de ingreso. Nótese que la Sala insiste en que a la jubilación se accede desde el régimen general, en el que no es exigible el abono de cuotas al RETA porque la prestación no está condicionada al requisito de estar al corriente de pago de las cuotas en el RETA.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y en que deben computársele las cuotas prescritas y no reclamadas porque debió invitársele al pago, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 07/03/2012 (rec. 1967/11 ). En ella se resuelve sobre dos cuestiones, a saber: el requisito de estar "al corriente" en el pago de las cuotas del RETA, y el cómputo de cuotas prescritas. Respecto de la primera se mantiene que la prescripción sobrevenida de las cuotas debidas en el momento del hecho causante no equivale al cumplimiento del requisito "al corriente" ni subsana el incumplimiento verificado en tal fecha. Respecto de la segunda se entiende que una vez cursada la solicitud de la pensión (en este caso de viudedad), que es un derecho imprescriptible, la entidad gestora debe invitar al pago de las cuotas pendientes en la fecha del hecho causante, incluso de las cuotas pendientes que han prescrito después, en cumplimiento de la norma especial contenida en la DA 39ª de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 .

Ahora bien, respecto de esta segunda cuestión que, lógicamente, es la que aquí interesa, no es posible apreciar contradicción y no sólo porque se trate de prestaciones diferentes -viudedad en el caso de referencia y jubilación anticipada en el de autos--, sino sobre todo porque las circunstancias de cotización son muy diversas. Así en el caso de contraste se trata de cuotas pendientes de pago que no estaban prescritas en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento del causante, pero que sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión; y su consideración es en el marco de una pensión de viudedad del RETA, sin que conste cómputo alguno de cotizaciones de otros regímenes. Y la causa de denegación de la prestación no es la falta de cobertura del periodo de carencia, como en el caso de autos, sino el "no encontrarse el causante al corriente de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante", dándose la circunstancia de que la resolución denegatoria no invita al pago de las cuotas debidas porque constan como prescritas. En otras palabras, las cuotas computadas en el caso de referencia no lo son para la cobertura de la carencia legalmente exigida, como sucede en el caso de autos. Y esta diferencia es determinante, pues lo que se pretende en el pleito que ahora nos ocupa es que se computen cuotas no ingresadas y prescritas en el RETA para cubrir el periodo de carencia que permite al acceso en el régimen general a la jubilación anticipada. Situación que diverge sustancialmente de la de referencia, en la que se pretende que se invite al pago de cuotas pendientes de que no estaban prescritas en el momento del hecho causante, pero que sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión, no para cubrir la carencia precisa sino para cumplir el requisito legal de "estar al corriente" de las cuotas, requisito que, como la propia sentencia recurrida se encarga de destacar, no es exigible para acceder a la prestación de autos -jubilación anticipada en el régimen general--, de ahí que la resolución atacada no reconozca el derecho del actor a que se le invite al pago de las cuotas prescritas en el RETA para cubrir la carencia general --desde el régimen general-- de modo que ésta por el cómputo conjunto de cotizaciones se tome en cuenta para el periodo general de cotización que se exige para acceder a la jubilación anticipada. Lo dicho evidencia la falta de contradicción respecto de la cuestión litigiosa suscitada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada de sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de la sentencia aportada de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pau Cruelles Vidal, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1140/14 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 16 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 685/12 seguido a instancia de D. Jacobo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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