ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2410/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 239/11 seguido a instancia de ENERCON WINDENERGY SPAIN, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Carlos Ramón , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez en nombre y representación de ENERCON WINDENERGY SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13/03/2014 (rec. 729/2013 ) -tiene auto de aclaración sobre las costas--, confirma la de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, empresa que impugnaba resolución del INSS por la que se imponía un recargo de prestaciones del 40%. Consta que el accidente se produjo cuando el trabajador cayó de una altura de unos 18 metros en el interior del aerogenerador. Conviene tener presente que la máquina nº 12, se instaló el 23.11.2007; y desde entonces la escalera del tramo S-1-2-, no tenía el extractor de runner (piezas colocadas, cada cierta distancia en el rail interior de la torre o Tubo cónico del aerogenerador, donde se inserta otra del arnés que lleva puesto el trabajador cuando sube o baja por escalones metálicos estrechos). Pues bien, en dicho tramo se había hecho un corte en el rail, en marzo de 2008; de este modo no era necesario subir hasta otro lugar llamado "extractor del runner", para desprenderse del anclaje. El trabajador se cayó pues su "runner" se le sale del carril por el corte que había. Se habían puesto dos tornillos en ese espacio, si bien por olvido o por la vibración de la propia torre, uno o los dos podían caerse. Todo el personal, incluyendo el Coordinador de Equipos conocía que existía ese corte en el rail, desde hacía un año. La Sala de suplicación, confirmando el criterio de instancia, considera que ha de imputarse a la empleadora, una falta de diligencia grave en materia de seguridad, al permitir un corte en el corredor de la escalera zona S-1-2 que discurre por el interior del aerogenerador de la empresa para la que prestaba servicios el trabajador y mantenerlo durante un año, resultado de lo cual cuando el trabajador bajaba por la escalera se le salió el "runner" por el corte, y si bien se habían colocado dos tornillos, por olvido o por la vibración de la propia torre y porque eran fácilmente extraíbles, no evitaron la salida del enganche cayendo el trabajador desde una altura de 18 metros. Razona la sentencia que la comercial no sólo ha incumplido su genérica obligación de seguridad - art. 14.2 LPRL , art. 4.2d ) y 19.1 ET --, sino también las específicas contenidas en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y concretamente el artículo 4 que ordena la comprobación de los equipos de trabajo y Anexo II, apartado 1.2 del mismo Real Decreto que dispone literalmente: Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores. Habiendo quedado acreditada la relación causal directa entre el incumplimiento y el accidente, pues aun habiendo recibido formación y habiéndosele dotado de elementos de protección individual, ni siquiera consta que se le hubiera informado la existencia del corte en la escalera que utilizaba, resultando a todas luces insuficiente la información mediante escrito en la pared del aerogenerador, a la altura del corte en el corredor, una advertencia que decía en español "ojo escalera cortada" y en ingles "stairs broken, situados dichos letreros a la altura del corte, cuando el trabajador pueda leerlos ya no pueda hacer nada por evitar el accidente de trabajo.

De otra parte, en suplicación, por lo que ahora interesa, se rechaza, en primer término, la pretensión de revisión fáctica formulada por la empresa, porque «de la documentación invocada mediante determinación de la carpeta donde se encuentran los documentos, no se extrae error de valoración del juzgador [...] la petición de revisión fáctica, no puede basarse en remisión genérica a la documental aportada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como hace la recurrente en relación con alguno de los párrafos que pretende adicionar, pues [...] obligan a señalar en el recurso, cuando se solicita revisión fáctica, el concreto documento o pericia para que sean identificados».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, formulando dos motivos casacionales, el primero de índole procesal - atacando la no revisión fáctica pretendida por falta de precisión documental--, y el segundo sobre el fondo, impugnando el recargo impuesto. No obstante, no es posible apreciar contradicción respecto de ninguno de los motivos formulados.

Para el primer motivo, la recurrente alega que la sentencia impugnada vulnera la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000 de 2 de octubre de 2010, en la que se analiza si la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997 , que desestima el recurso de suplicación, lesiona el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales legalmente exigidos en el recurso de suplicación, que ha conducido a la desestimación del recurso, privando así al recurrente de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada. Recurso de amparo que es estimado, reconociendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y consiguiente anulación de la sentencia.

La contradicción es inexistente pues son diferentes los hechos, sin que exista doctrina que necesite ser unificada. Por otra parte, el contenido de los escritos de formalización del recurso de suplicación no presenta ninguna semejanza, lo que puede justificar las distintas soluciones adoptadas ni tampoco el alcance y origen de las infracciones analizadas. En efecto, en la sentencia de contraste, la Sala de suplicación rechaza la pretendida modificación del relato fáctico, argumentando que el recurrente no llega a formular expresamente en dicho motivo el razonamiento preciso -que la pretensión deducida en la instancia era idéntica a la cuestión incidental promovida en ejecución de Sentencia- para que, aceptando la Sala esa revisión fáctica, entrase a analizar el fondo del asunto, lo que supuso la desestimación del recurso en su integridad. Sin embargo, en el caso de autos, se desestima la modificación del relato histórico por no cumplirse los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, y porque de la documentación invocada no se extrae error de valoración del juzgador, al basarse en remisión genérica a la documental aportada por el INSS y la TGSS sin precisar el concreto documento o pericia a tomar en consideración.

Asimismo, en la sentencia de contraste, se relata que la sentencia de instancia desestimó la demanda por apreciar caducidad de la acción ejercitada. En el escrito de interposición del recurso de suplicación, el trabajador recurrente postulaba la modificación del relato de hechos probados para que el mismo recogiera la interposición de la cuestión incidental y su desestimación por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona [motivo segundo formulado al amparo del art. 191 b) LPL ]. Y, como consecuencia de lo anterior, el recurso de suplicación sostenía que el plazo de tres años previsto en el art. 44 ET había quedado interrumpido, al menos en lo referente a las obligaciones declaradas por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 por la presentación de la citada cuestión incidental [motivo cuarto formulado al amparo del art. 191 c) LPL ]. El recurso insistía en que esta cuestión incidental, promovida ante el Juzgado de lo Social núm. 23, era sustancialmente idéntica a la demanda declarativa desestimada por la sentencia recurrida en suplicación, por lo que su falta de toma en consideración -se concluía- vulneraba el art. 24.1 CE [motivo quinto, formulado al amparo del art. 191 c) LPL ]. Y aunque en el motivo segundo referido a la revisión de los hechos probados, el recurrente no hace constar expresa y literalmente que la cuestión incidental promovida en ejecución de sentencia fuera de causa, contenido y finalidad idéntica a la pretensión deducida en la demanda rectora de autos, el TC estima que del contenido de dicho motivo, en relación con la argumentación contenida en los restantes motivos del escrito de interposición del recurso, se desprende con total nitidez que el recurrente está afirmando esa identidad. Además, se valora especialmente que la parte demandada en el procedimiento impugnó los motivos del recurso, interesando el rechazo de la pretensión que se instaba, y la propia Sala de lo Social, al desestimar la solicitud de inclusión en el apartado de hechos probados del párrafo que le proponía el recurrente, advierte, también, cuál era el fin que perseguía el recurrente, tomando conocimiento claro de su pretensión.

Y nada semejante acontece en el caso de autos, en el que la recurrente articula el recurso en dos motivos. El primero, que es el que ahora interesa, al amparo del art 191 b) LPL (sic), en el que, con la pretensión de incorporar varios hechos probados nuevos hace referencia a algunos documentos concretos aportados por la propia parte al ramo de la prueba, pero también, para otros, a «lo resultantes de la documental aportada por el INSS y TGSS a su ramo de prueba», sin identificación alguna de los documentos en cuestión. Habiéndose desestimado la pretensión no sólo por la falta de identificación documental sino también porque no se aprecia error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recurso, para el que se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17/12/01 (rec. 1534/00 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso se revoca el recargo impuesto por el INSS porque la resolución correspondiente carece por completo de descripción o mera cita de las medidas de seguridad omitidas por el empresario, y de los preceptos infringidos, de manera que impone el recargo sin base fáctica ni jurídica --«está en blanco el espacio dedicado a mencionar o describir las circunstancias de hecho y el dedicado, después, a las infracciones cometidas»--. Razona, por ende, la Sala que si no ha sido posible conocer -solamente suponer- la causa o causas del accidente, salvo en lo evidente y claro, que «el accidente se produce por una caída desde 6,60 metros de altura, tras subir por una escalera de mano a una plataforma peligrosa sin duda, no cabe imponer el recargo». A lo que se añade que «el acta de inspección, basada en declaraciones testificales no puede tener valor ni como presunción, pues ésta sólo juega cuando los inspectores aprecian directamente por sí los hechos que constatan. El Juez no extrae los hechos de prueba alguna testifical, que no se practica, ni de otra documental que el acta de la Inspección, inválida al efecto, por lo dicho». Además, en este otro caso, no se sabe porqué ascendió el accidentado a la plataforma de la que cayó, ni cómo fue la caída y su causa, sin estar probado que no dispusiese de cinturón adecuado ni de instrucciones al efecto, dándose además la circunstancia de que el art. 19.5 de la Ordenanza de la Construcción dispone que será preceptivo el cinturón de seguridad, en escaleras de mano (como la de autos), en alturas mayores de siete metros, altura que no se rebasaba en este caso.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así, sin perjuicio de que efectivamente la parte recurrente alegase en suplicación, en la parte final de su recurso, que la resolución de INSS no identificaba la norma infringida (pero sin formularlo como motivo independiente), la resolución recurrida no da por acreditada circunstancia alguna equiparable a la contenida en la resolución de referencia --«está en blanco el espacio dedicado a mencionar o describir las circunstancias de hecho y el dedicado, después, a las infracciones cometidas»--, por lo que no cabe apreciar contradicción cuando la razón de decidir de referencia no concurre en el caso de autos. Además, el accidente es diferente, y en el caso de contraste no se sabe porqué ascendió el accidentado a la plataforma de la que cayó, ni cómo fue la caída y su causa, sin estar probado que no dispusiese de cinturón adecuado ni de instrucciones al efecto, dándose además la circunstancia de que el art. 19.5 de la Ordenanza de la Construcción dispone que será preceptivo el cinturón de seguridad, en escaleras de mano (como la de autos), en alturas mayores de siete metros, altura que no se rebasaba en este caso. Nada similar acontece en el supuesto de autos, en el que se considera que ha de imputarse a la empleadora una falta de diligencia grave en materia de seguridad, al permitir un corte en el corredor de la escalera zona S-1-2 que discurre por el interior del aerogenerador de la empresa para la que prestaba servicios el trabajador y mantenerlo durante un año, resultado de lo cual cuando el trabajador bajaba por la escalera se le salió el "runner" por el corte, y si bien se habían colocado dos tornillos, por olvido o por la vibración de la propia torre y porque eran fácilmente extraíbles, no evitaron la salida del enganche cayendo el trabajador desde una altura de 18 metros.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en nombre y representación de ENERCON WINDENERGY SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 729/13 , interpuesto por ENERCON WINDENERGY SPAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 30 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 239/11 seguido a instancia de ENERCON WINDENERGY SPAIN, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Carlos Ramón , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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