ATS, 27 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2898/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 21 de octubre de 2013, dictó sentencia estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Emilio , contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección séptima), en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 490/2010 , que desestimó el recuso interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de mayo de 2010, por la que al resolver el recurso de alzada interpuesto por la Directora General del Departamento de Recaudación anula la resolución del TEAR de Andalucía, de fecha 28 de Noviembre de 2007 a la resolución que acordaba la derivación de responsabilidad en relación a la entidad CHECK Servicios Jurídico S.L.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Hipolito , mediante escrito presentado ante esta Sala el 29 de octubre de 2014, interesó, al amparo del art. 110 de la Ley de la Jurisdicción , la extensión de los efectos de la referida sentencia, al concurrir los requisitos legalmente exigidos, y hallarse en la misma situación jurídica que la persona que se vio favorecida por el fallo, al haber sido también declarado responsable subsidiario de las deudas de la entidad CHECK Servicios Jurídico S.L..

TERCERO

Conferido traslado del referido escrito a las partes y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de competencia de esta Sala para el conocimiento del incidente de extensión de efectos, todo ello mediante providencia de 10 de marzo de 2015, el Abogado del Estado sostuvo que la competencia corresponde al Tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia, por configurarse la extensión de efectos como un incidente dentro de la ejecución de sentencias, según doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de octubre de 2007 ( que recoge los Autos de 23 de noviembre de 2006 y de 2 y 21 de febrero de 2007) y de 12 de abril de 2010, todo ello con independencia de que el recurso de casación no es una nueva instancia.

Por su parte, el Fiscal informó que procedía dictar Auto declarando la incompetencia de la Sala y acordar la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, remitiéndose las actuaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Presidente de la Sección Segunda

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción establece que "en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

  2. Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

  3. Que se solicite la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso".

Este precepto limita, por tanto, la extensión de efectos, en el ámbito tributario, a un tipo determinado de sentencias, las que hubieran reconocido una situación jurídica individualizada, no respecto de las sentencias meramente anulatorias, exigiendo, además, siempre que concurra identidad de situaciones jurídicas, que el juez o tribunal sentenciador sea también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones. Así pues el incidente corresponde al juez o tribunal que conoció del asunto en primera o única instancia, en los casos en que por vía de recurso se anule la sentencia desestimatoria de instancia y se reconozca, por primera vez, una situación jurídica, ya que la ley no diseña la petición de efectos como una reclamación autónoma sino como un incidente en ejecución de sentencia.

En cuanto a la competencia, así lo venimos declarando (Auto de 15 de noviembre de 2012, casación 742/2012, en el que se citan a su vez los de 9 de enero, 18 de octubre y 23 de noviembre de 2006, recursos de casación 6327/1999, 5795/2000, y 1982/2000, de 21 de febrero de 2007, casación 970/2000, de 24 de junio de 2009, casación 10418/2003 y de 3 de diciembre de 2009, casación 76/2009).

SEGUNDO .- En el presente caso, nuestra sentencia estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional tramitado con el número 490/2010, casó la sentencia de instancia y anuló la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central, de fecha 26 de mayo de 2010, declarando firme la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 28 de noviembre de 2007.

Por consiguiente, es dicha Sala de la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 103.1 LJCA , el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de sentencias y de sus incidentes, entre los que se encuentra el de una eventual extensión de efectos de la sentencia. Y es ante ella a quien debe dirigirse la correspondiente solicitud, de conformidad con el artículo 110.2 LJCA y la doctrina de nuestra sentencia de 12 de noviembre de 2009 , que nos recuerda que "la extensión de efectos de sentencias se configura por la LJCA como un incidente dentro de la ejecución de sentencias y por ello, la competencia para su conocimiento debe atribuirse al Tribunal que haya conocido del asunto en primera o única instancia".

TERCERO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas al solicitante de la extensión de efectos, si bien, atendiendo a lo establecido en su artículo 139.3, señalamos en 600 euros la cantidad máxima que la Administración del Estado puede reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar su incompetencia para conocer de la extensión de efectos promovida por la representación procesal de don Hipolito , con imposición de costas a la parte solicitante, en la forma establecida en el Razonamiento Jurídico Tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce ( estuvo en Sala y no pudo firmar) D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

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