STS, 23 de Abril de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso2025/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2025/2014, promovido por doña Eva , representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga ), recaída en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 220/2010, formulado contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, de 22 de diciembre de 2009, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente al Acuerdo por el que se desestima la solicitud de rectificación de declaraciones, dictado por la Administración de Vélez-Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2003 a 2007.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 220/2010, interpuesto por doña Eva , seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Málaga), se dictó Sentencia, de fecha de fecha 27 de febrero de 2013 , por la que se desestima el citado recurso, confirmando la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) impugnada, en la que se declaraba que «la interesada, residente fiscal en España, siendo jubilada de Naciones Unidas, las pensiones que perciba de tal organismo están sometidas a imposición en este país por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los derechos y obligaciones propias de los contribuyentes residentes».

SEGUNDO

Disconforme con la Sentencia, la representación procesal de doña Eva interpuso, por escrito presentado el 10 de enero de 2014, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que la decisión de la Sala de instancia al desestimar el recurso «porque entiende que [su] representada no se beneficia de la exención por la pensión, en base a que desde el momento de la jubilación perdió su condición de funcionaria para el organismo adscrito a la ONU, y por tanto, al ser residente en España debe tributar por toda la renta que perciba, incluida la pensión de la Caja de Pensiones de Naciones Unidas», vulnera la sección 18.b) de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de la ONU, el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , así como la doctrina contenida en las Sentencias de 17 de enero de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (rec. núm. 478/2001 ); de 24 de octubre de 2003 y 25 de junio de 2008 , ambas dictadas por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia Madrid (rec. núms. 737/2000 y 762/2005 ); y de 28 de marzo y de 19 de abril de 2007, dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. núms. 1227/2003 y 1226/2003 ).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito registrado el 9 de mayo de 2014, se opuso a dicho recurso, interesando su inadmisión por falta de cuantía o, subsidiariamente, la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Eva impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), de 27 de febrero de 2013 , desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 220/2010, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Regional de Andalucía (TEARA) de 22 de diciembre de 2009, que desestimó la reclamación formulada en relación con la solicitud de rectificación de declaración y devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de los ejercicios 2003 a 2007, por importe de 56.740,23 euros.

La parte recurrente fundamenta su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con las sentencias de contraste aportadas en lo concerniente a la consideración tributaria, a efectos de exención, que debe darse a las cantidades percibidas en concepto de jubilación como funcionaria jubilada de la Organización Mundial del Trabajo, en aplicación la sección 18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Aporta certificación de las Sentencias de 17 de enero de 2003, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (rec. núm. 478/2001 ); de 24 de octubre de 2003 y 25 de junio de 2008 , ambas dictadas por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia Madrid (rec. núms. 737/2000 y 762/2005 ); y de 28 de marzo y de 19 de abril de 2007, dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. núms. 1227/2003 y 1226/2003 ).

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y vista la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) -por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros-, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una " summa gravaminis " para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 7328/1993)].

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la LJCA - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra el Acuerdo por el que se desestima la solicitud de rectificación de declaraciones, dictado por la Administración de Vélez-Málaga de la Agencia Tributaria, por el concepto de IRPF, de los ejercicios 2003 a 2007. En las declaraciones correspondientes a los periodos señalados, la ahora recurrente incluyó en las mismas los emolumentos percibidos de la Caja de Pensiones de Naciones Unidas, abonando las siguientes cantidades por cada ejercicio y concepto: 2003, 12.988,16 euros; 2004, 10.788,56 euros; 2005, 10.341,24 euros; 2006, 11.480,35 euros y 2007, 8.465,17 euros. La parte, además, señala que de no haber declarado las anteriores cantidades en el periodo comprendido entre 2003 y 2007, hubiese sido acreedora de 2.676,75 euros en concepto de derecho a la devolución.

Es cierto que el importe acumulado de los periodos en litigio supera el umbral cuantitativo legalmente fijado para acceder a la casación, pero no es menos cierto que ninguna de las respectivas liquidaciones cuya devolución se pretende alcanza, individualmente consideradas, la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina. Y, conforme a nuestra jurisprudencia, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación [Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 (rec. cas. núm. 6419/1993)].

Finalmente, debe asimismo rechazarse la pretensión de la actora de que por esta Sala y en esta modalidad casacional se fije doctrina alguna en relación con la cuestión litigiosa, extremo que como bien debe saber, únicamente cabe impetrarse a través del recurso de casación en interés de ley, y que, por ende, queda extramuros de la finalidad prevista por la ley rituaria para la unificación de la doctrina.

CUARTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias impugnadas individualmente consideradas el límite legal de los 30.000 euros, establecido en el art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, así como la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Eva contra la Sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 220/2010, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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