ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3349/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Generalidad Valeciana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), de 18 de julio de 2014, dictada en el recurso núm. 2246/2010 y acumulado número 46/2011 , relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SEGUNDO .- Por Providencia de 16 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) carecer de fundamento el motivo primero del recurso por falta de correlación entre la infracción denunciada (valoración arbitraria de la prueba) y el cauce procesal utilizado - apartado c) del art. 88.1 LRJCA , cuando debió articularlo con base en el apartado d) del referido precepto (art 93.2.d) LRJCA ) ; 2º) por defectuosa preparación del motivo segundo del recurso articulado por la vía del apartado d) del artículo 88. 1) LJCA , al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ) y, además, por carencia de fundamento del mismo, por cuanto que, bajo las infracciones denunciadas, lo que realmente prepara e interpone es un motivo tendente a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia.

En la misma providencia ase acordó dar traslado a la parte recurrente -GENERALIDAD VALENCIANA- del escrito de personación de la parte recurrida - Leonardo - de fecha 17 de octubre de 2014, en el que se opone al recurso de casación preparado por la GENERALIDAD VALENCIANA.

El referido trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo contra la resolución del TEAR y del TEAC de 22 de septiembre de 2010, relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por un importe de 1.428.840,96 euros.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, ha de señalarse que, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO .- En este caso, el motivo PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación, carece manifiestamente de fundamento, por falta de correlación entre la infracción denunciada (valoración arbitraria de la prueba) y el cauce procesal utilizado - apartado c) del art. 88.1 LRJCA . En efecto, la parte recurrente en este primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1) LJCA , denuncia la infracción de los artículos 218.2 y 317 LEC , pero de la lectura del referido motivo, se infiere, con toda claridad, que lo que denuncia es la valoración arbitraria de la prueba documental efectuada por la Sala de instancia y, en consecuencia, el motivo debió haberlo articularlo por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA y no por la del apartado c) del referido precepto, como efectivamente ha hecho, pues es evidente que lo que realmente denuncia es un error in iudicando y no un error in procedendo, que, en su caso, tendría encaje en el apartado c) del artículo 88.1.LJCA )).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d), procede declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación; decisión con la que se muestra conforme la parte recurrente en las alegaciones efectuadas con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido.

CUARTO .- A la misma conclusión de inadmisión, aunque por diferente causa, hemos de llegar en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

En el referido motivo, por la vía del apartado d) del artículo 88.1.), la recurrente denuncia infracción del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con los artículos 4.8.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre , que desarrolla el anterior.. Sucede, que el referido motivo, como se adelantó en la providencia de 16 de febrero de 2015, está defectuosamente preparado por falta de juicio de relevancia.

En relación con dicha causa de inadmisión, b hay que poner de manifiesto que, en virtud del artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso, no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , en cuanto al segundo motivo planeado, pues en él se anuncia que el recurso se fundamentará en el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infringir la sentencia impugnada "...el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con los artículos 4.8.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre que desarrolla el anterior. Y ello por entender que las acciones que son propiedad de MELBURNE SA y que son objeto de la liquidación inicialmente impugnada ni son necesarias para el desarrollo de la actividad empresarial ni están afectos a la actividad económica de la referida mercantil, por lo que no les es de aplicación la reducción del 95% prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 . Con estas argumentaciones consideramos que acreditamos lo exigido en el artículo 89.2 de la L.J.C.A en cuanto que ha sido determinante del fallo de la sentencia impugnada , el articulado de la normativa estatal , en este caso el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , en relación con los artículos 4.8.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y 6 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre que desarrolla el anterior..."

Por tanto, se constata que, en el escrito de preparación, la parte recurrente se limita a afirmar conculcados los referidos preceptos y a expresar lo que en relación con las acciones propiedad de MELBURNE, S.A sostuvo en su escrito de contestación a la demanda obrante en las actuaciones de instancia, recogidas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, pero sin justificar, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Consecuentemente, debe inadmitirse el segundo motivo de casación, basado en el art. 88.1 d) LJCA , en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado, al no incluir el oportuno juicio de relevancia y sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene la correcta preparación del referido motivo, por cuanto, en el escrito de preparación se hizo indicación de que los preceptos infringidos y que dichos preceptos habían sido determinantes del fallo de la sentencia, pues, como se ha dicho, su escrito de preparación adolece del juicio de relevancia exigido por la Ley.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), de 18 de julio de 2014, dictada en el recurso núm. 2246/2010 y acumulado número 46/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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