ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2239/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO. - Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de Don Maximo , y por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 383/2012 , sobre proceso selectivo.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de octubre de 2014, se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión de los recursos de casación opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por D. Ángel Daniel , parte recurrida, en su escrito de personación de fecha 15 de julio de 2014. Trámite que ha sido efectuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel Daniel contra las resoluciones adoptadas por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria de 23 de diciembre de 2010 y de 18 de febrero 2011, 22 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011 por las que, respectivamente, se hace pública la relación de aprobados publicada por el tribunal calificador el 27 de septiembre de 2010 y se hacen públicos los resultados de la fase de concurso de las plazas de categoría estatutaria de facultativo especialista de área de cirugía plástica, estética y reparadora de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, convocadas por Orden SAN/49/2008 . La sentencia declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos recurridos en cuanto procedan a la determinación de la relación de aprobados de las dos plazas de facultativos especialistas de área de cirugía plástica, estética y reparadora de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria a favor de los doctores D. Ezequias y D. Maximo .

La controversia, en cuanto al fondo del asunto se refiere, versó exclusivamente sobre el requisito de las bases de la convocatoria consistente en que los aspirantes no ostentaran la condición de personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad que la que era objeto de convocatoria, habiendo considerado Sala de instancia que los aspirantes aprobados debieron de haber sido inadmitidos a la convocatoria Orden SAN/49/2008, de 23 de diciembre , en aplicación de la base 1ª.1.1 de la convocatoria, al vulnerar lo prevenido en los artículos 30 y 37 de la Ley 55/2003. del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que regula la movilidad voluntaria,.

SEGUNDO. - Antes de abordar la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida, procede subrayar que esta Sala ha venido pronunciándose en reiteradas ocasiones sobre la exclusión de las convocatorias de acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud para una determinada categoría y especialidad de aquellos aspirantes que ya ostentaran tal condición.

Tal doctrina jurisprudencial queda perfectamente sintetizada en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2013 (recurso de casación nº 3482/2012 ) en la que señalamos que:

" Este Tribunal ha proclamado en reiteradas Sentencias (SSTS de 16 de enero de 2012 -Rec. Casación 6071/2010 - F.J. 3º; de 13 de febrero de 2012 -Rec. Casación 3702/2011 - F.J. 3º; de 24 de septiembre de 2012 -Rec. Casación 4560/2011- F.J. 3 º, 6 de marzo de 2013, rec. Casación 1811/2012 , 17 de mayo de 2012, recurso de casación 1733/2012 ) en asuntos análogos al presente que lo que justifica la exclusión de la convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud de una determinada categoría y especialidad, es el hecho de ostentar ya la condición.

Todo ello en razón de que, tratándose de cuerpos únicos de los del personal estatutario del Sistema Nacional de la Salud, aunque el acceso a los mismos se haga desde el ámbito de cada servicio de Salud de las distintas comunidades, la igualdad de condiciones en el acceso a la función pública, con su vertiente negativa de las condiciones legales excluyentes de ese acceso, se rompe, cuando se introduce un elemento de diferenciación como el que ha introducido la sentencia. Tal elemento diferencial nada tiene que ver con la previa adquisición de la condición de personal estatutario fijo (que es la condición excluyente para la posible ulterior participación en una convocatoria para la adquisición de la condición de personal estatutario fijo).

Si, como se ha razonado, el hecho de ostentar la condición de personal estatutario fijo es la condición excluyente de la posible participación en un concurso para adquirir esa condición, la exigencia de tratamiento igual, que el art. 23.2 CE impone, se vulnera, si entre quienes teniendo la misma condición excluyente, se introduce una diferenciación en razón del servicio autonómico donde se presten los servicios.

La diferencia de ámbitos autonómicos de prestación de servicios deberá ser presupuesto para el posible ejercicio del derecho de movilidad que establece el art. 37 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatuario del Sistema Nacional de la Salud , pero no para la posible participación en una convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo de quien ya ha accedido antes a tal condición.

Lo manifestado por la sentencia de instancia significa convertir prácticamente el procedimiento de acceso en un procedimiento de movilidad en condiciones diferentes a las establecidas en el art. 37 de la Ley 55/2003 , de modo que la Sentencia, no solo vulnera el art. 23.2 CE , sino también el precitado art. 37 de la Ley 55/2003 .

SEGUNDO.- La estimación del recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 de la LJCA obliga a resolver en los términos en que está planteado el debate.

Los razonamientos expuestos en el fundamento anterior en consonancia con lo vertido en nuestras Sentencias de 16 de enero , 13 de febrero y 24 de septiembre de 2012 , recursos de casación 607/2010 , 3702/2011 , y 4560/2011 , reiterado en la de 21 de marzo de 2013, recurso de casación 1809/2012 , ponen de manifiesto que, al discutirse el acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud, la normativa prevalente a fin de resolver la cuestión, es el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud ( Ley 55/2003) y el Estatuto Básico del Empleado Público (art. 2.4 ).

Sentando que debe resolverse el recurso conforme a la precitada normativa estatal debemos manifestar que una cosa es el acceso al empleo público ( art. 55 Ley 7/2007 ) y otra la provisión de puestos de trabajo ( art. 78 y ss Ley 7/2007 ). Y en la antedicha Ley único es el acceso y único la condición de funcionario (art. 62.1). Eventualmente si resulta múltiple la posibilidad de que una vez se hubiere accedido al empleo pudiera accederse a la provisión de puestos distintos.

Tras lo argumentado constatamos que el acceso al empleo público (Art. 55 Ley 7/200) tiene como base implícita su referencia a quienes no tienen ya la condición respecto a la que se convoca para el acceso.

De no ser así, la aplicación del principio constitucional de igualdad, exigido en el art. 55 de la Ley 7/2007 , no se respetaría.

Es obvio, que son distintas las posiciones de partida de quien pretende acceder a la función pública en un determinado cuerpo, categoría y especialidad y quien ya se encuentra en el cuerpo, categoría y especialidad.

De permitirse que en los concursos de acceso a la función pública concurrieran quienes ya han accedido antes en el mismo cuerpo, en categoría y especialidad, el resultado hipotético sería el de la adquisición múltiple de la misma condición de funcionario de carrera, lo que no resulta acorde con la caracterización legal de esa condición ( art. 62 Ley 7/2007 ) episodio único y singular («1. La condición de funcionario de carrera se adquiere...», dice el art. 62 antes citado).

Por ello, aunque el requisito negativo de no pertenecer ya al cuerpo, categoría y especialidad no se explicite en el art. 56 EBEP , es obligado considerarlo implícito por exigencias de la lógica del sistema.

La consecuencia obligada del razonamiento que precede es la de que la exclusión del demandante es perfectamente adecuada a Derecho, imponiéndose así la desestimación del recurso".

TERCERO. - Desde estos razonamientos, procederemos a analizar la causa de inadmisión planteada.

Para ello, debemos recordar que el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En el presente caso, la materia controvertida resulta catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos, auto de la Sección primera de 14 de noviembre de 2.013, casación 299/2011).

Estamos en el caso general de inadmisión del recurso de casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , pues la controversia suscitada no incide o afecta al nacimiento de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, en este caso, de personal estatutario fijo toda vez que los dos aprobados en la resolución recurrida en la instancia, al tiempo de publicarse la Orden SAN/49/2008, de 23 de diciembre y pretender su participación en dicho proceso selectivo ya ostentaban dicha condición en la misma categoría y especialidad que las plazas que dicha Orden convocaba. Esta circunstancia, además de justificar la imposibilidad de que se les permitiera participar en las pruebas selectivas conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala anteriormente transcrita, supone que el vinculo, en este caso, estatutario permanente de los aprobados con la Administración era preexistente al tiempo de convocarse las pruebas selectivas y que, por tanto, en la presente controversia no se dirime la constitución o el nacimiento "ex novo" de dicha relación estatutaria.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

En el mismo sentido, ATS de 13 de marzo de 2014, dictado en el recurso de casación nº 2683/2013 .

CUARTO. - A la anterior conclusión no obstan las alegaciones de las partes recurrentes, al encontrarnos ante una controversia de fondo que ya ha sido pacífica y reiteradamente resuelta por esta Sala en numerosas sentencias, habiendo llegado la Sala, en todos ellos, a idéntica conclusión: con independencia del servicio autonómico donde prestaran sus servicios, la exclusión de determinados aspirantes de la convocatoria de acceso a la condición de personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud de una concreta categoría y especialidad está justificada por el hecho de que tales aspirantes ya ostentaran tal condición, conclusión a la que llega la sentencia aquí recurrida.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Maximo y del Gobierno de Cantabria contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 383/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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