ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil "Valédeme S.L.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 4 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada en el recurso número 4531/2011, sobre reclamación en materia de contratación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente en queja contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 28 de abril de 2011 ante la Secretaría General de la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia, por la que se reclamó, en el marco del contrato administrativo para el servicio integral de control logístico, centro de coordinación y teleoperación que da soporte a la gestión operativa del Servicio Gallego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes, el abono de los costes de los dispositivos embarcados en los vehículos de transporte del 065 durante los años 2008 y 2009.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por insuficiencia de cuantía, dado que "por auto de 22 de enero de 2013 se fijó en 387.088,52 euros, como se recoge en el antecedente de hecho cuarto de la referida sentencia".

Frente a ello, la representación procesal de la entidad recurrente alega que "el objeto litigioso latente en el procedimiento judicial del que derivan la sentencia y posterior auto de denegación del recurso de casación viene referido a un contrato administrativo (contrato para la prestación de un servicio integral de control logístico, centro de coordinación y teleoperación que dé soporte a la gestión operativa del servicio gallego de apoyo a la movilidad personal para personas con discapacidad y/o dependientes (CP 86/08) y cuyo importe de adjudicación inicial fue de 2.030.482,23 euros, a los que hubo que añadir el importe de 480.183 euros en concepto de importe correspondiente a la prórroga contractual), ascendiendo el importe de adjudicación a la suma de 2.510.665,23 euros".

TERCERO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

Por su parte, con arreglo al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO .- En este caso, consta en el Antecedente de Hecho segundo de la Sentencia de instancia que, en el suplico de su demanda, la parte actora interesó una sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida, condenando a la Administración demandada al abono del importe correspondiente a los costes de los dispositivos embarcados, durante los años 2008 y 2009, en los vehículos del 065, por importe de 387.088,52 euros, junto con los intereses que correspondan de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público, desde el momento de la presentación de la reclamación administrativa.

En este sentido hemos reiterado, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que para la determinación de la cuantía del asunto habrá de estarse a la reclamación principal, sin que en tal concepto puedan incluirse los intereses, porque su reclamación constituye una pretensión accesoria respecto de aquélla, en aplicación analógica del precepto citado, de manera que su eventual reclamación en el suplico de la demanda es indiferente desde el punto de vista de la determinación de la cuantía del asunto ( Autos de esta Sala de 2 de junio de 2011 -recurso de casación número 5133/2010 - y de 6 de junio de 2013 -recurso de queja número 2/2013 -, entre otros), salvo que éstos fueran de importe superior a aquella, que no es el caso, por lo que resulta evidente que la cantidad reclamada no supera el límite de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA para acceder al recurso de casación, por lo que procede desestimar el recurso de queja.

No obsta a esta conclusión la alegación relativa a la cuantía de los importes de adjudicación, al efecto de la admisión del recurso de casación, pues es sabido que es precisamente en el escrito de demanda donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional ya que, con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS de 5 de julio de 2012 -recurso de casación número 5899/2011 - y de 10 de enero de 2013 -recurso de queja número 81/2012 -).

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Valédeme S.L." contra el Auto de 4 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso número 4531/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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