ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3929/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del T.S.J de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 2174/2011 , relativo al impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de esta Sala de 9 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez, días la posible causa de inadmisión del recurso siguiente : estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que el importe total de la liquidación objeto de impugnación asciende, según consta en la resolución del TEAR obrante en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 363.093,68 euros y la sanción anudada a la misma a la de 340.774,14 euros ( arts 86.2.b ) y 42.1.a) LJCA ). El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, S.A. contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de mayo de 2011, que a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe totales respectivos de 363.093,68 euros y de 340.774,14 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 42.1.a) LJCA precisa que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Aunque la Sala de instancia, a propuesta de la recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 773.867,82 euros, lo cierto es, sin necesidad de otras consideraciones, que el importe total de la liquidación objeto de impugnación, incluidos intereses de demora asciende, según consta en la resolución del TEAR obrante en las actuaciones de instancia, a la cantidad de 363.093,68 euros y que la sanción anudada a la misma asciende a la de 340.774,14 euros.

En consecuencia, no superando el importe total de la liquidación, incluidos intereses de demora el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación y no superando tampoco la referida cifra el importe de la sanción anudada a la misma, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción declarar la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que, admitiendo que el débito principal de la liquidación asciende a la cantidad de 283.978,45 euros, el de los intereses de demora al de 79.115,23 euros y el de la sanción al de 340.774,14 euros, manifiesta en síntesis, que al ser el importe de la sanción liquidada superior al del importe de la liquidación, concurre el presupuesto legal que impone la aplicación de la excepción prevista en el inciso final del artículo 42.1.a) LJCA ("salvo que cualquiera de estos fuese de importe superior a aquél") y, en consecuencia, el valor económico de la pretensión ha de ser la suma del importe total del acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, pues su pretensión es contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal( por todos Autos de 15 de diciembre de 2.000 , 14 de abril de 2005 y de 5 de octubre de 2006 ), de conformidad con la cual, una adecuada interpretación del artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal -en este caso la cuota-, bien cualquier otro concepto de los citados numerus apertus en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas, ahora 600.000 euros que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto.

Además, por último, ha de significarse que la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes. Esta Sala ha dicho reiteradamente que la verificación de la cuantía corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" al tiempo de pronunciarse sobre la preparación del recurso de casación, como ha ocurrido en este caso, y posteriormente a este Tribunal en el momento de decidir sobre la admisión del mismo -ex artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción -, por lo que resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera hecho saber a las partes, al notificarse la sentencia, que la misma era susceptible de ser recurrida en casación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIÓN SAN RAFAEL, S.A. contra la Sentencia de 14 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del T.S.J de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 2174/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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