ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3879/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don José Luís Rodríguez Pereita, en nombre y representación de VERAUN TRAMA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en el recurso nº 165/2013 , sobre derivación de responsabilidad en materia tributaria.

SEGUNDO .- Por Providencia de 17 de febrero de 2015, se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( arts. 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de Ley Jurisdiccional ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec 2927/10 ).El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de VERAUN TRAMA, S.L., contra la resolución del TEAC de 17 de enero de 2013, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Castilla y León de 30 de abril de 2012, que confirmó el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León de fecha 12 de febrero de 2010, que declaró la responsabilidad solidaria por su participación en la ocultación maliciosa de bienes de don Sixto y de doña Manuela , en cuantía de 4.629.970 euros.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por su defectuosa preparación.

En efecto, como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos -con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas-, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en multitud de pronunciamientos, de los que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010 ), seguido de numerosas resoluciones posteriores de innecesaria cita específica por su reiteración. Criterio éste que ha sido declarado constitucional en sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 22 de enero , 16 de febrero y de 2 de marzo de 2015 , dictadas en los Recursos de Amparo números 2399/2012 , 2216/2012 , 1114/2012 y 3176/2012 .

Pues bien, en este caso el escrito de preparación se limita a decir, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "... TERCERA.- Que el motivo del presente recurso es la incompetencia o inadecuación de procedimiento ( artículo 88.1.b) de la LJCA y al infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate (88.1.d)..."

Es, por tanto, evidente que en el escrito de preparación no se hizo la menor indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputaban infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición; por lo que sólo cabe concluir que en el presente caso no se han cumplido las exigencias formales del citado escrito, con la consiguiente declaración de inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdicción , sin que obste a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en las que defiende la correcta preparación de su recurso, por resultar contrarias a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por VERAUN TRAMA, S.L contra la sentencia de 13 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 7ª) en el recurso nº 165/2013 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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