STS, 10 de Abril de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso2398/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 2389/2014 interpuesto por la entidad EXTREMEÑA DE GRASAS S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de febrero de 2014 (recurso contencioso- administrativo 447/2012 ).

Ha comparecido como parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Sr. Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 447/2012 promovido por la entidad EXTREMEÑA DE GRASAS, S.A., representada por el procurador Sr. Perianes Carrasco, siendo parte demandada LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada por el Sr. Letrado de la Junta, contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rura, Medio Ambiente y Energía desestimatoria de recurso de alzada.

SEGUNDO

Con fecha 27 de febrero de 2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo número 447/2012 , cuyo tenor literal es el siguiente:

«DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Enrique Perianes Carrasco, en nombre y representación de la mercantil EXTREMEÑA DE GRASAS S.A., con la asistencia Letrada de D. Juan Carlos Alcántara Aguilar contra la resolución mencionada en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Las costas se imponen a la actora.

TERCERO

La representación de la entidad mercantil EXTREMEÑA DE GRASAS, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora con fecha 14 de abril de 2014, interpuso contra dicha sentencia recurso de casación para unificación de doctrina aduciendo que la sentencia impugnada es contradictoria con lo resuelto en sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 - casación 781/2012-, de 12 de diciembre de 2012 - casación 5120/2009 - y de 29 de junio de 2010 - casación 4894/2007 -. El escrito termina solicitando que: " proceda a revocar la Sentencia recurrida acordando que, en atención al respeto al principio de proporcionalidad y a la carencia de intencionalidad, según los argumentos de las sentencias de contraste, procede imponer a mi mandante sanción consistente en multa de 20.001 euros, en lugar de la impuesta, por no apreciarse agravantes ... "

CUARTO

La Sala de instancia dictó resolución el 15 de abril de 2014, por la que acordó, declarar firme la sentencia dictada en las presentes actuaciones y el archivo de las mismas.

Admitido a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina mediante diligencia de ordenación de 22 de abril de 2014, se acordó dejar sin efecto la resolución anteriormente citada, acordándose asimismo, dar traslado a la representación procesal de la Administración, por término de treinta días, a fin de que formalizase el escrito de oposición.

QUINTO

El Letrado de la Junta de Extremadura presentó escrito con fecha 25 de abril de 2014, solicitando nuevo plazo para formular escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de la doctrina; se le de traslado de la documentación presentada en formato legible; se complete la diligencia de ordenación, pronunciándose sobre los requisitos exigidos en el artículo 97.2 de la LJCA y se complete la diligencia de ordenación pronunciándose sobre la llegada de la sentencia o sentencias de contradicción a los autos.

La Sala de instancia dictó resolución el 30 de abril del mismo año, por la que se acordó la suspensión del plazo solicitado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, al tiempo que requirió al Procurador Sr. Perianes Carrasco la presentación de la documentación legalmente exigida para la interposición del recurso, de forma legible y dirigida al presente procedimiento.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2014, se acordó levantar la suspensión que venía acordada, así como el traslado de la documentación aportada por el Sr. Perianes al Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, a fin de que formalizase escrito de oposición en el plazo de treinta días. Dicho trámite fue evacuado por dicho Letrado el 2 de junio de 2014.

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y siendo turnadas a esta Sección 5ª, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 25 de marzo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación de unificación de doctrina, la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo 447/2012 , desestimatorio del recurso interpuesto por la mercantil EXTREMEÑA DE GRASAS S.A., - dedicada al tratamiento de productos cárnicos- contra la resolución de la Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Extremadura, de fecha 13 de enero de 2012, por la que se impuso a aquella, como autor responsable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 153.2 apartado a) de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de Prevención y Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura , una sanción pecuniaria de 100.000 euros y la clausura total de las instalaciones por un periodo de un año.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina. En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO

La configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina requiere, pues, la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida -artículo 97.1, ya citado-.

En el presente caso, la parte recurrente se limita a efectuar alegaciones propias de un recurso de casación ordinario, citando tres sentencias de contraste, pero sin ninguna precisión sobre los sujetos intervinientes en cada caso, hechos enjuiciados, pretensiones formuladas o el fundamento de las decisiones jurisdiccionales, no precisando de manera circunstanciada las identidades de hecho, fundamento y pretensiones requeridas para una adecuada formulación del recurso.

En efecto, en el presente caso la mercantil recurrente es declarada autora responsable de una infracción administrativa tipificada en el artículo 153.2 del apartado a) de la Ley 5/2010, de 23 de junio, de Prevención y Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura , por ejercer la actividad sin la preceptiva autorización ambiental "sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro que la seguridad o salud para las personas". La sentencia recurrida afirma en su fundamento cuarto que la resolución administrativa impugnada motiva perfectamente las razones por las que impone la cuantía de 100.000 euros -cantidad que se sitúa en el tramo inferior del grado medio de la horquilla- ya que textualmente se razona que " a mayor abundamiento ha continuado ejerciendo la actividad industrial, y por ello, como criterio de producción de las sanciones a imponer, este órgano resolutorio utiliza el de la intencionalidad, entendida como señala la doctrina científica, como elemento volitivo conforme al cual actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere hacerlo ".

Interesa señalar, de una parte, que a la entidad recurrente le fué denegada expresamente la autorización ambiental, y pese a ello continuó realizando su actividad, y de otra parte, que el elemento de la intencionalidad está expresamente previsto en el artículo 163.2 apartado e) de la citada Ley 5/2010 como criterio de graduación.

CUARTO

La recurrente alega como sentencia de contraste la de esta Sala -Sección Tercera- de 12 de diciembre de 2012 , que resuelve un recurso de casación y confirma la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una sanción tipificada en el artículo 115.2 m) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante por el fondeo de un buque tanque en las aguas jurisdiccionales sin autorización. Se trata de la mera cita de una sentencia sin ir acompañada de ninguna consideración en orden a la existencia de la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones.

Otro tanto hay que decir en relación con la segunda de la sentencia citada de contraste, la de 29 de diciembre de 2010 , de la que no consta otra referencia que la de ser citada por la anterior resolución, pero de la que se carece de dato alguna para apreciar la existencia de las necesarias identidades.

La tercera de las sentencias aportadas para el contraste, la de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 2014 , si bien guarda alguna similitud con la ahora objeto de impugnación, carece de la necesaria identidad. No olvidemos que dicha sentencia resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina que confirma la sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra una sanción que declara la autoría de una infracción tipificada en el artículo 8. bis 3 b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio de Evaluación de Impacto Ambiental por parte de una mercantil dedicada a la cerámica. La infracción , consistía en " el incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto ambiental así como las correspondientes medidas protectoras y correctoras ".

En esta tercera sentencia que se ofrece de contraste se hace constar expresamente en su fundamento tercero que " la Sala de instancia, de conformidad con el principio de proporcionalidad -que expresamente cita- toma en consideración diversas circunstancias: (1) que los hechos, más importantes no fueron considerados como comprensivos de la infracción; (2) que no existe en la resolución sancionatoria, ni en la que se resuelve el recurso administrativo, fundamentación o motivación por la que se establezca una sanción superior a la mínima, sin perjuicio de que se encuentre dentro de inferior; (3) que no se acredita ni justifica intencionalidad, y sí, por el contrario la voluntad de realizar las reparaciones necesarias para cumplir con las condiciones impuestas por la DIA; (4) tampoco se acredita que los hechos acaecidos hayan determinado un enriquecimiento de la sancionada que mereciera una sanción más elevada".

Circunstancias todas ellas que no sólo no son citadas en el recurso de casación de que ahora se trata, sino que nada tienen que ver con las concurrentes en el presente caso. En definitiva, nos encontramos con dos infracciones de muy distinta naturaleza y gravedad y con unas circunstancias que no guardan relación alguna.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien con la limitación, por todos los conceptos, y a la vista de las actuaciones procesales, de 3000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina número 2398/2014 interpuesto por la representación procesal de EXTRAMEÑA DE GRASAS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso-administrativo nº 447/2012 , que queda firme, con condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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