STS, 10 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
Número de Recurso4020/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 4020/2013 , interpuesto por el Procurador don Antonio Roncero Águila en representación de doña Gloria y don Marcial contra la Sentencia de 25 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede de Cáceres, por la que se desestima el recurso número 477/2011 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por daños y perjuicios derivados de responsabilidad patrimonial presentada contra la Consejería de Sanidad y Consumo del Servicio extremeño de Salud. Han comparecido como partes recurridas el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD representado por la Letrada de sus servicios jurídicos y la entidad ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano y asistida de abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) y siguientes contra la Sentencia de 25 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sede de Cáceres, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo 477/2011 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación derivada de responsabilidad patrimonial presentada contra la Consejería de Sanidad y Consumo del Servicio Extremeño de Salud por los daños y perjuicios producidos por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de Mérida.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia, la representación procesal de doña Gloria y don Marcial interpuso el 8 de octubre de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, tras exponer los antecedentes del asunto, invoca como Sentencias de contraste sobre la infracción del derecho a la información la dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2001 y las citadas en ella, las Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de junio y 37/2011 , de 28 de abril; y sobre la infracción de la correcta asistencia médico- quirúrgica la dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2006 (recurso de casación número 3159/1999 ).

TERCERO

La parte recurrente considera infringidas las Sentencias relacionadas en el antecedente anterior por interpretación contradictoria de la Sentencia impugnada de los artículos 1.1 y 10.1 de la Constitución , el artículo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (Preámbulo y artículos 12 , 18 , 19 , 20 , 25 , 28 y 29), el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 ( artículos 3 , 4 , 5 , 8 y 9), el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 ( artículos 1 , 3 , 5 , 8 , 9 y 10) así como la jurisprudencia que interpreta los preceptos mencionados; normativa toda ella que habrá de remitirse al contenido de la Ley 41/2002 Básica regulador de la Autonomía del paciente y de Derechos y Obligaciones.

CUARTO

Se fundamenta el recurso, muy en síntesis, en las siguientes alegaciones:

  1. Respecto a la deficiente información presentada a la paciente, no corresponde acreditar a ésta -como erróneamente exige la Sentencia impugnada- que la información no se diese sino que tal información y su adecuación compete a los facultativos. La sentencia contradice las tesis de las Sentencias de contraste que exigen que la referida información incluya todos los riesgos conocidos con independencia de su frecuencia, siempre y cuando puedan ser inherentes al acto quirúrgico.

  2. Respecto al retraso en el diagnóstico de la complicación surgida por fallo quirúrgico o daño yatrógeno a la paciente, la tesis de la Sentencia impugnada contradice el criterio mantenido por las Sentencias de contraste que, en cuanto a posibles deficiencias asistenciales, declaran la responsabilidad directa de los diversos profesionales -no sólo de la Medicina sino incluso de distinta categoría sanitaria- del funcionamiento anormal y reprobable de sus actividades sanitarias. En el presente caso, la recurrente alega el defectuoso funcionamiento del Centro Hospitalario que no adoptó las convenientes medidas de vigilancia y seguimiento del paciente durante su hospitalización.

QUINTO

Conferido traslado del recurso a las partes comparecidas como recurridas, ambas se opusieron en términos casi idénticos porque, en esencia, dicho recurso incumple los requisitos exigidos en los artículos 96.1 y 97.1 de la Ley jurisdiccional , en relación con sus artículos 97.7 y 93.2.a) y las Sentencias de contraste no han sido dictadas por esta Sala sino por la Civil y el Tribunal Constitucional, motivo que ya por sí mismo bastaría para desestimar el recurso.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala y habiéndose emplazado a las partes de conformidad con el artículo 97.6 de la LJCA , se señaló para votación y fallo de este el recurso el día 7 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Salaquien expresa el parecer de la misma conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es sabido el recurso de casación para la unificación de doctrina del artículo 96.1 de la LJCA es una modalidad casacional excepcional y subsidiaria respecto de la casación general. Ambas coinciden en que su finalidad es la garantía de la seguridad jurídica, pero tal fin se realiza en la casación para unificación de doctrina no juzgando si hay una infracción legal que sea consecuencia de una interpretación indebida del ordenamiento jurídico, sino corrigiendo algo indeseable: que haya contradicción entre una sentencia y otra u otras firmes respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

SEGUNDO

En esta modalidad casacional el enjuiciamiento contempla los siguientes momentos. En primer lugar un juicio de admisibilidad, uno de cuyos aspectos es advertir de forma precisa y circunstanciada, si bien provisional, que al menos indiciariamente concurre esa triple identidad; un segundo juicio, ya oída la parte recurrida, que entra en el fondo sobre la contradicción, lo que no impide juzgar con plenitud y como cuestión previa la concurrencia de esa triple identidad; y en tercer lugar, si concurre esa identidad de supuestos, juzgar si hay contradicción, de forma que se estima el recurso si la solución de la sentencia recurrida es la errónea y acertada la de contraste.

TERCERO

Por imperativo del artículo 96.1 de la LJCA , y por la propia lógica del sistema, para esta modalidad casacional sólo pueden ser sentencias de contraste invocables las dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa pues de lo contrario siempre fallaría la exigencia de una de las identidades requeridas, esto es, la de los mismos fundamentos. (cf. Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2012, casación para unificación de doctrina 3478/2011 ). Y por razón de lo dicho, si no pueden ser sentencias de contraste las dictadas en otro orden jurisdiccional dentro de la jurisdicción ordinaria, menos aún pueden invocarse como de contraste las dictadas por el Tribunal Constitucional, órgano ajeno al Poder Judicial y excluido expresamente del artículo 96.1 de la LJCA .

CUARTO

En este caso, tal y como se expone en el Antecedente de Hecho Segundo, de las cuatro Sentencias de contraste que presenta la parte recurrente, dos son de la Sala Primera de este Tribunal Supremo y dos del Tribunal Constitucional, razón por la que procede la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Se hace imposición de costas a la demandante ( artículo 139.1 de la LJCA ) al declararse inadmisible el presente recurso, si bien para su cálculo se fija en quinientos euros (500 euros) la cuantía máxima y por todos los conceptos sin que exceda para cada una de las recurridas de doscientos cincuenta euros (250 euros).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de DOÑA Gloria Y DON Marcial contra la Sentencia de 25 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictada en el recurso contencioso-administrativo 477/2011 interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación derivada de responsabilidad patrimonial presentada contra la Consejería de Sanidad y Consumo del Servicio Extremeño de Salud por los daños y perjuicios producidos por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de Mérida.

SEGUNDO

Se hace imposición de costas a la parte demandante con el límite impuesto en el Fundamento de Derecho último de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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