ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso3110/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 4/11 seguido a instancia de Dª Angelica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIBERTAS 7, S.A., PLAYAS DE ALBORAYA, S.A., FORUM INMOBILIARIO CISNEROS, S.A. y PLUSTRÓNICA, S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 20 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer en nombre y representación de LIBERTAS 7, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20/05/2014 (rec. 13/2014 ), confirma la de instancia, que estimó en parte la pretensión sustentada en la demanda y fijó en la cuantía indicada en el fallo la base reguladora que debía de servir para determinar el importe de la pensión de invalidez permanente total que percibe la demandante, siendo condenada solidariamente Libertas 7, SA -hoy recurrente-- junto con el resto de sociedades demandadas a las resultas de dicha concreción, esto es, las diferencias generadas en el abono de la pensión. Conviene tener presente que a la demandante se le reconoció prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos económicos de 23-7-10, tomando para el cálculo de la base reguladora para el periodo de 1-1-05 a 30-4-09 las bases de cotización señaladas en las Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo, de 17-6-09 a la empresa LIBERTAS 7,S.A, por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por el periodo de enero de 2005 a abril de 2009, al imputarse a la misma relación laboral con la actora y no mercantil como defendía la empresa. En ella se detalla un relato fáctico y fundamentación jurídica que acredita que la prestación de servicios se ha mantenido de manera continua e ininterrumpida desde la firma del primer contrato mercantil (desde el año 1992 para otro trabajadora y desde 1994 para la actora) hasta la actualidad y de forma indistinta para varias de las empresas, que en realidad forman un grupo empresarial, y que los trabajadores han desarrollado sus cometidos bajo las notas de dependencia y ajeneidad.

Consta que la Inspección comprobó que la actora tenía tarjetas de visita con el logotipo del grupo FICSA, el nombre de la empresa FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A y la dirección de la oficina de la calle La Paz. La Subinspectora efectuó visita a las oficinas centrales de la calle La Paz, y allí se encontró trabajando al otro trabajador en iguales condiciones laborales que la actora, declarando que trabajaba como comercial desde 1992. También disponía de tarjetas de visita con el logotipo del grupo FICSA, el nombre de la empresa VALENCIANA DE NEGOCIOS,S.A y la dirección de la oficina de la calle La Paz. De la documentación requerida a la demandada la Inspección comprobó que LIBERTAS 7 S.A era una inmobiliaria resultado de la fusión a lo largo de varios años de las siguientes sociedades, en un proceso que se detalla a continuación: «I-El 17-7-00 fecha de la escritura por la que se crea LIBERTAS 7 S.A como resultado de la fusión por absorción de la mercantil LIBERTAS SIETE,S,A (sociedad absorbida) por PROMOCIONES Y PARTICIPACIONES NOVOPLAYA S.A (sociedad absorbente). II. El 1-2-1998, fecha de la escritura por la que se crea PROMOCIONES Y PARTICIPACIONES NOVOPLAYA S.A(antes FINANCIERA INMOBILIARIA NOVOPLAYA S.A) se crea como resultado de la fusión por absorción de FINANCIERA INMOBILIARI CISNEROS y NOVOPLAYA S.A, con disolución de esta última. III.-El 31-10-06 Libertas 7 S.A absorbió a la mercantil S.A PLAYA DE ALBORAYA, mediante escritura pública otorgada en esa misma fecha. IV-25 de julio de 2007 LIBERTAS S.A absorbió a las mercantiles CRÓNICA MÍTICA S.A y VALENCIANA DE NEGOCIOS S.A que a su vez, había absorbido previamente a FORUM INMOBILIARIA CISNEROS S.A(FICSA) mediante escritura otorgada el 31-10-06. Respecto de la actora se aportaron a la Inspección los siguientes contratos mercantiles: I-Con fecha 1-4-94 con VALENCIANA DE NEGOCIOS,S.A II-Con fecha 1-4-94 con FINANCIERA INMOBILIARIA NOVOPLAYA,S.A III-Con fecha 5-4-94 con FOMENTO INMOBILIARIO CENTRALS.A IV.-Con fecha 5-4-94 con FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A V- El 2-5- 94 nuevo contrato con FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A VI.-El 20 -7-95 Contrato con S.A PLAYA DE ALBORAYA. VII.- El 1-1-02 con FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A VIII,. El 1-12-03 contrato con PLUSTRÓNICA S.A IX.- El 22-4-04 contrato con LIBERTAS S.A (antes PROMOCIONES y PARTICIPACIONES NOVOPLAYA S.A). Los contratos eran contratos mercantiles tipo, sin apenas diferencias en su clausulado, salvo el nombre de la empresa que en cada momento suscribe el respectivo contrato. La duración de los distintos contratos se fijó en tres meses a contar desde la fecha de su firma, prorrogándose por tiempo indefinido hasta la revocación por cualquiera de las partes en cualquier momento.

También se indicaba en los contratos que era la empresa comitente la que asumía el riesgo y ventura de las operaciones en las que interviniese el comisionista. - La mercantil FOMENTO INMOBILIARIO CENTRAL S.A., con domicilio en c/La Paz 11 Valencia, Según la información registral, la sociedad se halla disuelta y extinguida desde el año 2000, al haber sido absorbida por FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S,A (esta sociedad fue absorbida por VALENCIANA DE NEGOCIOS S.A y esta a su vez por LIBERTAS 7 S.A en 2007). Su objeto social estaba constituido por la adquisición, propiedad, explotación, gestión, administración, arrendamiento...y operaciones inmobiliarias, así como la adquisición y disfrute de activos inmobiliarios. - La mercantil PLUSTRÓNICA S.A domiciliada igualmente en c/La Paz nº11 de Valencia, cambió su denominación en 2004 por FORO INMOBILIARIO CIVITAS S.A siendo su socio único la mercantil LIBERTAS 7, S.A. Su objeto social estaba constituido por la promoción y construcción inmobiliaria y la compra y venta, reventa, explotación directa y administración de viviendas, garajes y locales de uso distinto de vivienda, tanto comerciales como industriales. La Inspección de trabajo, de la documentación que examinó comprobó así mismo lo siguiente: -La existencia de facturas a nombre de una empresa satisfechas desde cuentas bancarias cuyo titular era otra de las empresas; -Que todas se englobaban bajo en anagrama comercial de FICSA y disponían de una oficina de ventas central común a todas ellas en la c/ La Paz de Valencia.; -Que que la presidenta del Consejo de LIBERTAS 7,S.A había sido presidente y apoderado de VALECNIANA DE NEGOCIOS S.A, Consejero de S.A PLAYA DE AL BORAYA y de FORUM INMOBILIARIO CISNEROS S.A; EL Consejero Delegado también fue presidente y Consejero de FORUM INMOBILIARIO CISNEROS, Presidente, Consejero y Apoderado de FOMENTO INMOBILAIRIO CENTRAL S.A; Consejero Delegado de LIBERTAS 7,S.A, también ha sido apoderado de FORO INMOBILIARIO CIVITAS S.A, Apoderado mancomunidad de LIBERTAS NOVO S.A, Apoderado y Consejero Delegado de VALENCIANA DE NEGOCIOS S,A, Presidente y Consejero de CRÓNICA MÍTICA,S.A y Consejero de FORUM INMOBILIARIO CISNEROS,S.A y por último y sin carácter exhaustivo el Apoderado mancomunado de LIBERTAS 7,S.A, también fue Consejero y Apoderado Mancomunado de FORO INMOBILIARIO CIVITAS,S.A y de LIBERATAS NOVO,S.A.».

Por lo que al presente recurso interesa, se trata, en primer término, de decidir si en atención a los avatares de la relación de trabajo mantenida por la trabajadora para las mercantiles codemandadas, éstas, al menos en los años 2001 a 2004, conformaban un grupo de empresas. El grueso de la decisión de instancia y suplicación para apreciar la existencia de grupo de empresas a los efectos laborales se sitúa en el contenido del acta levantada por la Inspección de Trabajo que destaca la vinculación común a todas las empresas de las personas que aparecen como altos directivos de todas esas sociedades, la existencia de facturas a nombre de una empresa satisfechas desde cuentas bancarias cuyo titular era otra de las empresas, y que todas se englobaban bajo en anagrama comercial de FICSA y disponían de una oficina de ventas central común a todas ellas. A lo que se añade que el hecho de que la hoy recurrente absorbiera en diferentes fases al resto no supone que solo responda de los hechos ocurridos con posterioridad a la fusión, más si cabe cuando muchas de ellas resultan de fusiones a lo largo de pocos años, constatándose que la trabajadora prestó servicios en alguna de aquellas antes de causar alta sin solución de continuidad en la mercantil hoy recurrente, que consta abonó las actas de infracción y liquidación de cuotas levantadas al efecto, donde se le imputaba la exclusiva responsabilidad por aquellos períodos anteriores a la fusión. Por ello se confirma la responsabilidad solidaria derivada de la infracotización en los periodos entendiendo que acierta la sentencia de instancia cuando declara que dicha responsabilidad deriva precisamente de la constatación del citado conglomerado empresarial, en definitiva, de la existencia de grupo no solo con alcance mercantil, y «no tanto a raíz de una subrogación que derivaría de la sucesión empresarial, al haber absorbido por fusión la recurrente a las sociedades donde había prestado servicios la trabajadora y en donde se cotizó a la seguridad social por importes menores a los correctos».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa LIBERTAS 7 S.A, formulando dos motivos de casación, en el primero se discute la existencia de grupo a efectos laborales alegando que lo que acontece es una simple sucesión empresarial por fusión, y en el segundo razonando la prescripción de la responsabilidad solidaria por el transcurso de tres años. Huelga señalar que el segundo motivo está condicionado a la aceptación del primero, esto es: a que se considere que no hay grupo de empresas sino sucesión empresarial, pero es que además, debe considerarse el planteamiento de una cuestión nueva, pues la sentencia recurrida nada contiene sobre la posible prescripción a que se alude ahora y no sólo porque el fallo se asienta en la existencia de grupo empresarial patológico, sino porque de la lectura del recurso de suplicación no se deduce, en realidad, el planteamiento de un problema de prescripción. Ciertamente, a lo largo del recurso aunque se alude a que la responsabilidad solidaria no es ilimitada, tal afirmación se hace siempre desde la base de que no hay grupo de empresas sino simple sucesión empresarial. Así las cosas, el segundo motivo del recurso no puede ser acogido en ningún caso: por ser una cuestión nueva, y por requerir la aceptación de que no hay grupo de empresa, lo que no acontece en el caso, por no mediar contradicción respecto del primer motivo, en el que se postula la inexistencia del grupo empresarial que se da por acreditado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En efecto, para viabilizar el primer motivo del recurso se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 21/12/2000 (rec. 4383/99 ). Dicha sentencia llega a una solución distinta en un procedimiento de despido, porque absuelve a las empresas demandadas que habían sido condenadas solidariamente, excepción hecha de la que había sido la empleadora del trabajador demandante. La sentencia aborda de manera detallada los presupuestos que la doctrina jurisprudencial ha ido sistematizando en orden a determinar la existencia o no de un grupo de empresas a efectos laborales, y llega a la conclusión de que en el concreto supuesto que enjuicia el único elemento de conexión entre las mercantiles era la coincidencia de algunos accionistas, circunstancia que - como razona la sentencia- carece por sí misma de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, pues es necesaria la presencia de otros elementos adicionales (funcionamiento unitario, prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo, confusión de plantillas, ...) que no se producen en el caso que examina.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción existente, pues resuelven supuestos de hecho distintos. En particular, en la sentencia recurrida se declara la existencia de grupo de empresas al haber quedado acreditada la vinculación común a todas las empresas de las personas que aparecen como altos directivos de todas esas sociedades, la existencia de facturas a nombre de una empresa satisfechas desde cuentas bancarias cuyo titular era otra de las empresas, y que todas se englobaban bajo en anagrama comercial de FICSA y disponían de una oficina de ventas central común a todas ellas, mientras que en la sentencia de contraste el único elemento de conexión entre las mercantiles es la coincidencia de algunos accionistas, no concurriendo la necesaria presencia de los demás elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para apreciar la existencia de un grupo empresarial con relevancia laboral.

TERCERO

Como se acaba de señalar la inexistencia de contradicción respecto de este motivo imposibilita el éxito del segundo, para el que se alega de contraste la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2004 (R. 58/2003 ). Dicha resolución resuelve un supuesto en el que se había reconocido prestación de jubilación a una trabajadora, y, como consecuencia de descubiertos pretéritos anteriores a la subrogación como empleadora del Ayuntamiento de Móstoles. La sentencia de suplicación había declarado la parcial responsabilidad de la Corporación. Lo que se discute es la extensión temporal de la responsabilidad del empleador que se ha subrogado en los derechos y obligaciones de uno anterior, que había incurrido en deficiencias de alta y cotización. La sentencia invocada, dictada en Sala General, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la Corporación local, la eximió de responsabilidad en función de haber transcurrido más de tres años desde que se habían cometido las infracciones en materia de cotización.

Ya hemos dicho que la sentencia recurrida no contiene doctrina sobre la exención de responsabilidad por haber transcurrido más de tres años, porque ni ello se suscitó en suplicación, ni podría tener acogida cuando se ha admitido que la responsabilidad deriva precisamente de la constatación del citado conglomerado empresarial, en definitiva, de la existencia de grupo no solo con alcance mercantil, y «no tanto a raíz de una subrogación que derivaría de la sucesión empresarial ...». Es decir, mientras en el caso de referencia nada se discute sobre la existencia de una sucesión de empresas que determina la aplicación de las reglas del art. 44 ET , en el caso de autos la imputación de responsabilidad no trae causa en la supuesta sucesión sino en la existencia acreditada de un grupo de empresas patológico, cuya existencia en modo alguno se plantea en el caso de referencia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, condición que no puede atribuirse a la normativa mercantil sobre modificaciones estructurales de mercantiles que se trae de colación. Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada de sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, en nombre y representación de LIBERTAS 7, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 13/14 , interpuesto por LIBERTAS 7, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 7 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 4/11 seguido a instancia de Angelica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIBERTAS 7, S.A., PLAYAS DE ALBORAYA, S.A., FORUM INMOBILIARIO CISNEROS, S.A. y PLUSTRÓNICA, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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