ATS, 10 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso2139/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 698/12 seguido a instancia de D. Tomás contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Jiménez Ramos en nombre y representación de D. Tomás , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación de precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 27 de Enero pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a decir que los hechos son prácticamente iguales, señalando unos aspectos genéricos a las resoluciones comparadas como pueden ser el objeto de la reclamación, pero sin especificar, en ningún caso, los hechos en los que se han sustentado los teóricos fallos contradictorios. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso de suplicación deducido por el trabajador recurrente, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor ha prestado servicios para la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., con antigüedad de 19-10- 1989 y categoría de escolta privado. Venía desempeñando el puesto de escolta privado para los clientes que lo solicitaban y el último cliente para el que habitualmente prestaba servicios, hasta febrero de 2012, fue el de escolta del presidente de honor del Banco Santander. Desde esa fecha ha dejado de tener la empresa esa contrata. El 30-4-2012, se suscribe entre las partes un documento de anexo de novación del contrato de trabajo por el cual el trabajador acepta prestar servicios como vigilante de seguridad, con carácter provisional, "en tanto se produzca la contratación de nuevos servicios de escolta o la ampliación de los existentes o vacantes en estos", pactándose para el caso de despido una indemnización adicional de 26.000 €. El 19-9-2012, se le despide por causas objetiva de carácter organizativo. En la misma fecha se procede a cursar carta extintiva de la relación laboral a otros seis trabajadores por los mismos motivos que el actor. Asimismo consta que la empresa se ha visto incursa en un despido colectivo al amparo del art. 51 ET , con efectos de 12-12-2012. La sala de suplicación en sintonía con el Juez a quo, entiende que concurren causas de tipo productivo-organizativo de entidad suficiente para entender válida y eficazmente extinguido el contrato de trabajo del actor ex art. 52.c) ET , convalidando la decisión extintiva adoptada, por causas objetivas, que es declarada procedente.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando tres motivos.

El primer motivo se plantea en relación "con la transcendencia que se le debe dar al hecho de la realización de horas extraordinarias y de jornadas que exceden con mucho de la jornada máxima legal, por los trabajadores del grupo profesional al que pertenece el trabajador despedido..." y por tanto no existe razón ni causa legitima para la amortización a lo que se añade que la perdida de la contrata no es causa suficiente para extinguir su contrato de trabajo.

Para este primer motivo, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 1 de julio de 2013 (Rec 239/13 ) que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador, vigilante de seguridad, por causas productivas y organizativas como consecuencia de la rescisión del contrato mercantil de arrendamiento de servicios de seguridad privada suscrito entre la demandada empleadora y la empresa cliente de ésta. Consta acreditado (HP 7º) que en el lugar donde el actor ha prestado servicios - Comunidad de Propietarios - los trabajadores a él destinados realizaron horas extraordinarias que suponen una jornada mensual completa de un trabajador y además, con inmediata posteridad a la extinción de su contrato, se realizaron nuevas contrataciones, lo que para la sentencia es un fraude por lo que el despido se declara improcedente ya que no se advierte que medie necesidad razonable de la adopción de la medida extintiva ni la demandada acredita la categoría ni destino de las nuevas contrataciones.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que son diferentes los supuestos de hecho, aun cuando en ambos casos se trate de despidos objetivos por causas organizativas vinculados a la perdida de la contrata en el ámbito de empresas de seguridad privada. Ahora bien, en la sentencia de contraste consta que el lugar habitual de prestación de los servicios lo constituía, las instalaciones de Repsol YPF en Cartagena (Murcia), Al demandante le fue notificada la extinción en abril de 2014, como consecuencia de la extinción de la contrata de Repsol. En este caso, se valora que en los diferentes servicios prestados por la demandada, algunos de sus trabajadores efectúan horas extraordinarias y en particular en los meses de marzo a mayo de 2012, en número que oscila desde 164 a 216 horas. Además, en la Comunidad, lugar donde el actor ha prestado servicios, se realizaron horas extraordinarias que suponen una jornada mensual completa de un trabajador e inmediatamente después de la extinción del contrato se realizaron nuevas contrataciones. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se constata nada parecido. En el HP 6º se indica que los vigilantes realizan horas extraordinarias pero sin mayores concreciones ni especificaciones. En este supuesto se analiza el alcance del pacto firmado entre las partes, en abril de 2014, y las consecuencias del mismo. En el mismo se pactó, con carácter provisional, la prestación de servicios como vigilante de seguridad en lugar de escolta, y en tanto se le buscaba acomodo en otro puesto de escolta, se fijaban las condiciones que habrían de regir en ese intervalo de tiempo. Se declara que el acuerdo no tiene vocación de permanencia, para modificar las condiciones laborales del actor-cometidos y retribución-. Además, se acredita la supresión del servicio de escolta en el que trabajaba el actor, por decisión de la empresa principal, otras empresas, igualmente clientes de la demandada, han prescindido de los servicios de escolta que tenían contratados con esta y la existencia de un ERE posterior.

SEGUNDO

El segundo motivo es planteado en relación con el contenido mínimo de la comunicación escrita del despido alegando que la remitida no los cumple.

Este motivo debe ser inadmitido puesto que se trata de una cuestión nueva no suscitada en suplicación. El demandante planteó en la demandada la insuficiencia de la carta de despido y la sentencia de instancia la rechaza tácitamente al entrar a analizar las causas del despido objetivo alegadas, declarando la improcedencia por falta de acreditación de las mismas. En suplicación, el trabajador denuncia la infracción del art. 56.1 ET , así como del art. 7 del C. Civil , al entender mal calculado el salario regulador del despido. Es decir el trabajador se aquietó con la sentencia de instancia.

Es sabido que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. El término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada. ( STS 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan. Y esto es lo acontecido pues en la sentencia recurrida ni se plantea ni se discute el posible incumplimiento de los requisitos formales de la decisión extintiva.

Por todo ello no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero de 2012 (Rec 221/12 ), al ser diferentes los debates suscitados y la razón de decidir en cada una de ellas. La alegada declara la improcedencia del cese al estimar que la comunicación extintiva no cumplía con los criterios de suficiencia pues no se indican cifras o datos que permitiesen al despedido comprobar la realidad del despido objetivo que dicha sociedad acordó invocando razones organizativas y productivas con efectos del día 29/7/2011. Se indica que hay una reducción definitiva de servicios requeridos por el Ministerio del Interior y otra provisional, pero no en cuánto se produce esa merma, ni los datos de la misma, aparte de que el Ministerio del Interior no es el único cliente de la demandada. Sin embrago, en la sentencia recurrida, no se debate nada semejante. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo. Y esta exigencia no se cumple pues la razón de decir de la de contraste es el incumplimiento de los requisitos formales de la carta de despido, mientras que la recurrida no conoce de dicha cuestión.

TERCERO

Finalmente, en el tercer motivo se plantea cuál es el salario regulador a los efectos del despido y en particular si ha de tenerse en cuenta el último percibido o la media del salario obtenido en los doce meses anteriores al despido.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de septiembre de 2007 (rec. 232/2007 ) estima en parte el recurso de la empresa demandada para dejar sin efecto la condena al pago de los salarios de tramitación que había realizado la sentencia de instancia, porque en ese caso la trabajadora despedida había prestado servicios para dicha empresa durante 7 meses, con una jornada pactada de 15 horas semanales, si bien esta fue modificada en numerosas ocasiones para sustituir a otras trabajadoras durante sus vacaciones, permisos, incapacidad temporal, etc, variando el salario en función de la jornada realizada, de lo que la sentencia concluye que el salario no era fijo sino variable, y que para el cálculo de la indemnización por despido debió tener en cuenta la empresa el promedio de las percepciones salariales percibidas durante los 7 meses que duró la relación, declarando no obstante el error excusable al no ser tampoco relevante la diferencia -de 50 €- entre lo percibido y lo debido.

Tampoco ahora concurre la contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, sin que la razón de decidir guarde ninguna semejanza. En el caso de autos, en suplicación, el demandante alegó que el salario regulador a efectos del despido no era correcto, y la cuestión se decidió a la luz del acuerdo de abril de 2012. Se estima que lo que las partes quisieron pactar era que el menor salario regulador del despido, consecuencia de la menor retribución a percibir como un vigilante de seguridad en la fecha del despido, quedaría compensada con la indemnización adicional de 26,000 € a abonar en todo caso, incluso en los supuestos de despidos objetivos pues lo contrario implicaría compensar dos veces la misma merma retributiva. Sin embargo, en la de contraste no consta pacto semejante y lo que se suscita es la forma de fijación del salario diario computable a los efectos del cálculo de la indemnización y salarios de tramitación cuando el salario mensual no es fijo sino variable en función de las habituales ampliaciones de jornada pactadas.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Jiménez Ramos, en nombre y representación de D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1578/13 , interpuesto por D. Tomás , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 698/12 seguido a instancia de D. Tomás contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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