ATS, 9 de Abril de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3258/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 425/2012 , en materia de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 22 de diciembre de 2014, se dio traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para alegaciones, del escrito de la parte recurrida -CTT Stronghold, S.A- oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la insuficiente cuantía de la cuestión litigiosa. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CTT STRONGHOLD, S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha 2 de agosto de 2012, que impuso a la recurrente la sanción de multa de 2.426.000 euros.

El fallo judicial ahora recurrido anula la resolución impugnada en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto, debiéndose dictar otra en ejecución de sentencia que tenga en cuenta lo establecido en este fundamento de derecho.

SEGUNDO .- El presente recurso de casación es inadmisible por razón de la cuantía, por las razones que pasamos a exponer.

  1. En primer lugar, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene declarado que es a la parte que prepara e interpone el recurso de casación a la que corresponde la carga de probar que se cumple el requisito de la cuantía para poder acceder a la casación. ( Autos de la Sección 1ª de esta Sala 3ª de 10 de Enero de 2013, casación 2156/2012 ; de 7 de Febrero de 2012, casación 5470/2011 ; de 3 de Julio de 2014, casación 24/2014 y de 17 de Julio de 2014, casación 380/2014 , entre otros).

  2. En segundo lugar, debe tenerse presente que en los casos de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, la cuantía casacional para cada parte puede ser distinta, porque pueden ser diferentes los beneficios y los perjuicios que la sentencia produce para cada una de ellas.

  3. En el presente caso, el Sr. Abogado del Estado, en sus alegaciones, dice muy claramente que "una reducción como la fijada en la sentencia supondría para la recurrente un ahorro de 480.000 euros" . Y añade: "lo que supone que el diferencial debatido en este proceso sigue siendo superior a 600.000 euros "; sin embargo, esta última afirmación es errónea, y lo es porque el interés de la Administración en casación no es ese llamado "diferencial" , sino exactamente el beneficio que la parte contraria ha obtenido con la sentencia, que, según el propio representante de la Administración, es sólo de 480.000 euros. La Administración pretende en casación que se revoque el beneficio que la Sala de instancia ha otorgado a la parte actora, y ese beneficio es de 480.000 euros, inferior, por lo tanto al mínimo de 600.000 euros establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

    Lo que el Sr. Abogado del Estado llama "diferencial debatido" (es decir, la diferencia entre la multa impuesta por la Administración y la impuesta por la Sala) constituiría la cuantía para la parte demandante, pues en ese diferencial la sentencia ha confirmado la sanción. Pero esa no es la cuantía casacional para la Administración demandada, ya que, repetimos, ésta sólo puede discutir en casación aquello en lo que le ha perjudicado la sentencia de instancia, que coincide lógicamente con aquello en lo que ha beneficiado a la entidad sancionada; en este caso esa cantidad es la de 480.000 euros, no susceptible de casación.

  4. Añadamos que en este caso (como en todos los de sanciones pecuniarias) la cuantía nunca es indeterminada, sino concreta y determinada, aunque su averiguación pueda estar condicionada a la realización de ciertas operaciones o a la aplicación de ciertos porcentajes.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, procede condenar a la Administración aquí recurrente en las costas de casación, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede su artículo 139.3, señala como cantidad máxima que la parte aquí recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 1.500 euros.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3258/2014 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de. 21 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 425/2012 , sentencia que declaramos firme. Y condenamos a la Administración aquí recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el razonamiento jurídico tercero de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR