ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3636/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio , en nombre y representación de CORTEZO INVERSIONES, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 30 de septiembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 7/2008 , dictado en el incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala y Sección el 14 de febrero de 2014, en el recurso número 1122/2011 .

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de febrero de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de súplica (hoy reposición) contra la misma ( artículos 87.3 y 93.2 a) LJCA . El referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestimó el incidente de ejecución interpuesto por la representación de CORTEZO INVERSIONES, S.A. frente al acuerdo de 3 de julio de 2014 dictado Inspección Regional de la Delegación Especial de Hacienda en Canarias, en ejecución de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección Séptima) el 14 de febrero de 2014, en el recurso número 1122/2011 .

SEGUNDO .- El artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan solo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", añadiendo el número 3 del propio artículo 87 que "para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición (antes súplica).

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de reposición, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión; entre otras, autos de 18 de septiembre de 2003 (rec. 2202/2002 ), 29 de noviembre de 2007 (rec. 1318/2007 ), 20 de octubre de 2011 (rec. 1343/2011 ) y 9 de enero de 2014 (rec. 3853/2012 ).

TERCERO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene que en la parte dispositiva del Auto de fecha 30 de septiembre de 2014 que se pretende recurrir en casación, salta a la vista que, en su parte dispositiva no se indicó que debía interponerse recurso de suplica, pues contrariamente a lo afirmado, el referido Auto, en su parte dispositiva indicó: "...contra la presente resolución se puede interponer RECURSO DE REPOSICIÓN , en el plazo de CINCO DÍAS -a partir del siguiente al de la recepción de la notificación ante este mismo órgano, previa constitución de un depósito ..." .

Es claro, con base en lo transcrito que en el Auto objeto de impugnación se hizo la correcta indicación del recurso pertinente y que, la parte, en vez de interponer el referido recurso, interpuso directamente recurso de casación contra el precitado auto y que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CORTEZO INVERSIONES, S.A, contra el auto de Auto de 30 de septiembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 7/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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