ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3925/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Doña Juana , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 681/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) porque la parte recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, dando por probada una identidad y nacionalidad sobre la que no hay prueba alguna según declara el Tribunal de instancia, sin que esta apreciación, ligada a la valoración de los hechos concurrentes, pueda ser revisada en casación.

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 7 de septiembre de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del presente recurso de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 3 y 4, en relación con el 7, de la Ley de Asilo 12/2009 . Alega la recurrente que ha acreditado suficientemente los hechos relatados, que son constitutivos de una persecución protegible.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque la recurrente basa todo su alegato en la persecución que dice haber sufrido en Nigeria, país del que afirma ser nacional y del que dice que tuvo que huir; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional y procedente de ese país, olvidando que una de las razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, dudas que razonó la Administración y de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia; siendo de recordar que según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera alegadas por la parte recurrente).

Así las cosas, el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, pues no pudiéndose tener por cierta la identidad y nacionalidad de la recurrente, mal puede atenderse a la situación de ese país del que dice proceder para valorar la posibilidad de reconocer su derecho al asilo o a la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones del recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse contestadas por los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos..

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3925/2014, interpuesto por Doña Juana contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 681/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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