ATS 487/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1739/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución487/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), en autos nº Rollo de Sala 16/2011, dimanante de Procedimiento Ordinario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 Cartagena, se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2014 , en la que se condenó a Victoriano como autor penal y civilmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , de otro de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del mismo texto legal y de una falta de daños del artículo 625.1, también de dicho Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año, por el delito de amenazas, y de tres años, por el delito de lesiones, ambas con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 20 días, con una cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , por la falta; al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de las que una de esas tres partes serán las correspondientes a un juicio de faltas, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Anibal en la cantidad de 452 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, asimismo, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos enjuiciados a Anibal , declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victoriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Martínez Parra.

Alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24. 2 de la CE ., del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP .

  3. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 169.2 CP .

  4. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 625 CP .

  5. - Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del art. 139.1 CP en relación con el art. 16 y 62 CP ., y subsidiariamente el art. 138, 16 y 62 CP .

  6. - Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega seis motivos de casación: vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y 5.4 LOPJ por infracción del art. 24. 2 de la CE ., del derecho a la presunción de inocencia.; infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 147.1 y 148.1 CP .; infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 169.2 CP .; infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 625 CP .; infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del art. 139.1 CP en relación con el art. 16 y 62 CP ., y subsidiariamente el art. 138, 16 y 62 CP , en relación con el procesado Anibal que resultó absuelto; e infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

    De la lectura de todos ellos, y con independencia de las vías casacionales utilizadas, entendemos que la infracción de precepto constitucional es lo que verdaderamente alega el recurrente, al considerar la insuficiencia de la prueba practicada para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, dado que se basa en lo declarado por el coimputado que resultó absuelto y la ratificación de dos testigos que no vieron directamente los hechos.

    Por otra parte considera que las lesiones producidas pudieron subsumirse en el tipo penal del art. 147.2 CP , y que la pena debió por tanto ser inferior, siendo que subsidiariamente y de no atenderse a dicha tipificación de los hechos, debió imponerse la pena mínima.

    Entiende igualmente que de aceptarse que se profirieron por el acusado las amenazas descritas, y dado que las víctimas, especialmente Hernan , no le dio credibilidad a las mismas, estas debieron ser constitutivas en todo caso de una falta. Considera igualmente faltos de acreditación los daños causados.

    Entiende que había elementos de prueba suficiente para haber condenado a Anibal por las lesiones sufridas por él, que pudieron haberle causado la muerte, siendo que los propios forenses afirmaran que no pudieron producirse de la manera que describió Anibal .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Los Hechos Probados describen que sobre las 18 horas del día 24 de diciembre de 2010, Victoriano , buscando a Anibal , para exigirle el pago de la cuota de un préstamo que le hizo, se personó en el domicilio de Hernan , y, exhibiendo una navaja, le dijo a Hernan "dile al maricón que salga, os mato, tu hija es una puta, voy a matar a tus hijos y a tus nietos". Seguidamente, avisado por Luz , esposa de Hernan , de lo que estaba sucediendo, llegó al lugar de los hechos Anibal , conduciendo un vehículo, propiedad de su padre, y, una vez que paró el vehículo, diciéndole "baja maricón que te mato", fracturó la ventanilla de la puerta del conductor, proyectándose los cristales contra el rostro de Anibal , provocándole heridas en el mismo. A continuación Victoriano . introdujo la mano en el interior del vehículo junto con la navaja que el mismo portaba, colocándole la misma a Anibal a la altura del ojo, indicándole que parase el motor y bajase del coche, momento en el que Anibal sujetó la navaja para retirarla de su rostro y Victoriano . tiró de ella, provocándole a Anibal un corte en la mano derecha que le supuso una herida incisa en la palma, entre el primer y el segundo dedo. Una vez que Anibal salió del vehículo, Victoriano . le lanzó una puñalada al torso, por lo que, para repeler la agresión, Anibal le dio una patada, cayendo ambos al suelo y forcejeando, en el transcurso de lo cual Victoriano . se clavó la navaja que portaba.

    Anibal , por aquellas lesiones en cara y mano, precisó, además de la primera asistencia facultativa, puntos de sutura, tardando en curar 8 días, todos ellos impeditivos.

    Asimismo, Victoriano , al clavarse la navaja, resultó con herida penetrante de 4 cm en hipocondrio izquierdo, con dos perforaciones en colon transverso de 3 cm y otra de 3 cm en cara posterior de estómago.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción en torno a la responsabilidad de cada uno de los acusados y por los distintos hechos, y los motivos que le llevan a considerar acreditada la responsabilidad penal de Victoriano y a absolver a Anibal .

    El Tribunal dispuso de la declaración de los coacusados. Anibal relató los mismos tal y como constan en el relato de Hechos Probados. Victoriano . niega los hechos tal y como han sido descritos, y mantiene que le abrió la puerta Hernan , le preguntó por su yerno Anibal y tras conversar un momento apareció inesperadamente Anibal por detrás de su suegro, asestándole una puñalada en el costado izquierdo con un cuchillo jamonero, cortándose el mismo Victoriano la mano derecha con la hoja del cuchillo más cercana a la empuñadura, acto seguido el agresor cerró la puerta del patio de la vivienda de su suegro desentendiéndose de él.

    El Tribunal consideró que esta versión era falsa. Y para ello dispuso de la declaración de Hernan y Luz que ratificaron la versión de Anibal .

    El Tribunal precisó que el hecho de que en el patio de la vivienda de los "suegros" apareciera una gota de sangre de Victoriano , y que la esposa de Victoriano , asegurara que Anibal , estando ya en casa de ella la policía, hizo una llamada telefónica, que atendió personalmente, y le dijo "que sepas que lo he apuñalado yo", lo que, en ese mismo instante, lo puso en conocimiento de los agentes, no modifica la apreciación de dichos hechos, pues lo primero tiene una explicación plausible, puesto que de aquella acción de repeler la agresión, descrita por Anibal , Victoriano también resultó herido, y Anibal entró en el jardín o patio de la vivienda, por lo que al menos una gota de sangre de Victoriano pudo terminar en ese patio. Y por lo que se refiere a aquella supuesta conversación telefónica, preguntados los agentes de la Policía presentes sobre esa llamada telefónica, manifiestan no recordarla.

    El Tribunal añade a estas declaraciones los datos objetivos que avalan la versión de Anibal : a) la lesión que presentaba el mismo; b) los testigos Hernan y Luz describen cómo oyeron el frenazo grande de un coche, que fue en el que llegó, conduciéndolo, Victoriano , justo enfrente de la entrada de la vivienda donde quedó una marca de rodada, correspondiente a la frenada; c) los agentes de la Guardia Civil ratificaron que la frenada era reciente; y que sobre esa marca de rodada fueron hallados restos de vidrio; d) el turismo con el que Anibal llegó a la vivienda de sus "suegros", presentaba rota la ventanilla del lado del conductor y había trozos de vidrio en su interior; e) fue intervenida a Anibal una navaja por el equipo médico que lo intervino quirúrgicamente, que la encontró entre sus ropas; f) dicha navaja presentaba restos de sangre, tanto en la empuñadura como en la hoja, de Anibal y de Victoriano , de acuerdo con los informes del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil; y g) donde más restos de sangre fueron hallados fue en la calle y precisamente en punto próximo a los referidos restos de vidrio.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, entendiendo que es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, no puede variar la convicción así obtenida.

  4. En cuanto a la absolución que se dicta para Anibal , el Tribunal llega a esta conclusión por cuanto no dispuso de prueba suficiente para corroborar la tesis que mantuvo el Ministerio Fiscal, que afirmó que enzarzados en una pelea con Victoriano , Anibal le arrebatara a Victoriano la navaja y con ella lo apuñalar en el abdomen. Esta versión ni el propio Victoriano la sostiene, dado que él relata el apuñalamiento con el cuchillo jamonero, que se ha revelado falsa, tal y como ha sido justificado.

    En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados contra Anibal y por tanto a proceder a la absolución del procesado.

    En cualquier caso si lo que en realidad la recurrente pretende en este motivo, con el recurso de casación, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  5. En cuanto a la subsunción de los hechos en los delitos por los que se le condena debemos afirmar con la sentencia recurrida que son constitutivos:

    1. - De un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148 del Código Penal . El recurrente considera que la lesión no era constitutiva de delito porque no requirió tratamiento médico y en todo caso, procedería la modalidad atenuada del art. 147.2 del Código Penal .

      Resulta correcta la calificación del hecho como delito, porque el resultado de la agresión conllevó la aplicación de un programa curativo sobre la víctima consistente en la aproximación y costura de los tejidos dañados mediante la intervención médica.

      La aplicación de puntos de sutura es aceptada como configuradora de tratamiento quirúrgico.

      En cuanto a la posibilidad de aplicar el art. 147.2 CP ., el legislador, con el artículo 147.2 ha querido evitar el casuismo y rígido apriorismo de la regulación anterior, buscando dar vía libre al principio de proporcionalidad, en función del medio empleado o del resultado producido. Este doble parámetro, se acomoda a otro de los objetivos de la reforma de los delitos de lesiones y que consiste en lograr una construcción equilibrada de los tipos, que permitan valorar tanto los aspectos relativos al desvalor de la acción como los que afectan al desvalor del resultado.

      No procede la modalidad atenuada del art. 147.2 del Código Penal porque el resultado lesivo causado sobre la víctima no es leve. Y el desvalor de la acción, que recordemos consistió en poner la navaja a la altura del ojo de Anibal , que se vio obligado a intentar apartarla de su rostro con la mano, impide que el hecho sea apreciado bajo el art. 147.2 del Código Penal .

    2. - La acción de romper intencionadamente la ventanilla del conductor, provocando unos daños cuya reparación asciende a la cantidad de 325,84 euros, que ha resultado igualmente acreditado por la testifical practicada, integra la falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal

    3. - En cuanto al delito de amenazas, es indudable que, como se recoge en el relato de hechos probados, Victoriano , se personó en el domicilio de Hernan y exhibiendo una navaja, le dijo a Hernan "dile al maricón que salga, os mato, tu hija es una puta, voy a matar a tus hijos y a tus nietos".

      Al respecto el propio Victoriano admite que ese día acudió a aquella vivienda de Hernan para reclamar el pago de la parte convenida por el préstamo que asumió Anibal , versión ésta que, asimismo, ofrece la esposa de Victoriano .

      Resultan contundentes las declaraciones, firmes y sin contradicciones, de Hernan y de su esposa, Luz , describiendo la actitud de Victoriano a su llegada a la vivienda en los términos que se recogen en el "factum". Además, sus declaraciones en ese sentido cuentan con datos periféricos que las corroboran: a) inmediatamente, Luz llamó telefónicamente a la Guardia Civil denunciando los hechos, escuchándose cómo Luz describe sucintamente esa actitud violenta y amenazante de Victoriano ; b) también asegura que, no encontrándose Anibal en la casa, lo llamó para advertirle de la actitud de Victoriano , razón por la que acudió a la vivienda; y c) Victoriano reconoció que en el vehículo con el que llegó a la vivienda llevaba una navaja.

      La descrita acción de Victoriano a la llegada a la vivienda era idónea para violentar el ánimo de Hernan y de su esposa, intimidándoles con la comunicación de unos males, determinados y posibles, y, con expresiones indicativas de que los iba a matar a ellos y también a sus hijos y nietos, unidas a la exhibición de un arma, como era la navaja. Se trató de una amenaza grave, constitutiva, no de una simple falta del artículo 620.1 del Código Penal , sino de un delito de amenazas del citado artículo 169.2º CP .

  6. Finalmente en cuanto a la pena a imponer, y manteniendo la tipificación efectuada por el Tribunal, descartándose la aplicación del art. 147.2 CP , y por tanto descartada la reducción en dos grados de la misma, como propone el recurrente, tres años de prisión se encuentra en la mitad inferior de la pena.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa.

    La pena impuesta se encuentra dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, por lo que debemos concluir afirmando que el Tribunal ha respetado las reglas del art. 66.1.6 CP . La pena impuesta por tanto es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, proporcional a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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