ATS 457/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2311/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución457/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1970/2010 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 , en la que se absolvió "a Cirilo y a Gumersindo , del delito de que venían siendo acusados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alejandra , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

La recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Gumersindo y Cirilo , representados por los Procuradores de los Tribunales José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y D. José Antonio Hurtado Cejas, respectivamente, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 252, 27 y 28 del Código Penal .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado ( STS 10-2-2005 y entre otras muchas).

  3. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    El recurrente afirma que se ha acreditado que los acusados se apropiaron del dinero entregado por el Sr. Jose Ángel , sin que se haya probado que existiera deuda alguna para ello.

    Los hechos probados son los siguientes:

    " Cirilo y a Gumersindo , eran administradores de la entidad SPEED POOLS, SL, y ofrecieron a Jose Ángel , formar parte, como socio de la sociedad que iban a constituir "SPEED POOLS POZUELO S.L.". Llegando a firmarse la escritura de constitución el 26/09/2007, ante Notario, suscribiendo Jose Ángel 99.198 participaciones sociales, por un importe de 991,98 euros, lo que suponía un tercio del capital social aproximadamente. La sociedad no llegó a inscribirse en el Registro Mercantil.

    Jose Ángel , libró contra la cuenta de la que era titular en el Banco Popular, el día 10/10/07 dos cheques, por importe, uno de 160.003,61 euros y otro por 70.003 euros, y el día 07/11/07, libró otro cheque por valor de 80.003,61 euros, los tres cheques fueron ingresados en la cuenta del Banco Sabadell, de la que era titular la entidad SPEED POOLS S.L.

    Jose Ángel , reconoció tener una deuda con SPEED POOLS, S.L. por haberse beneficiado de operaciones mercantiles en nombre de la sociedad.

    Jose Ángel , falleció el 17/04/2008".

    La recurrente apoya su motivo en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados íntegramente. Conforme a tales hechos no se aprecia los requisitos que menciona la jurisprudencia para apreciar el tipo penal del delito de apropiación indebida.

    No consta en los hechos probados un negocio jurídico o acuerdo entre los implicados que implicara la existencia de una obligación de devolución del dinero entregado. Como señala el Tribunal de instancia, no se contó con prueba documental que justificara la entrega de dinero, lo que no resulta común en el tráfico mercantil cuando se trata de sumas tal elevadas. La testifical de Domingo (contable externo de SPEED POOLS) indica que el fallecido Jose Ángel reconoció una deuda por importe superior al pagado, lo que explicaría la libranza de los cheques. Por consiguiente, no existe prueba suficiente que acredite la comisión del delito por el que han sido acusados Cirilo y Gumersindo . Se pretende una nueva valoración de la prueba, y en concreto menciona el propio testimonio de Alejandra , para acreditar que el dinero entregado lo fue en concepto de depósito. Ahora bien, ello excede del análisis casacional conforme a la jurisprudencia de esta Sala. En los hechos probados no consta una situación en la que el sujeto activo reciba el dinero con obligación de devolución contractual, ni que se hubiera destinado por los acusados a un fin distinto que el derivado de ciertas operaciones mercantiles efectuadas a nombre de la sociedad.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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