ATS 448/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2252/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución448/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 30/2014 derivado del Procedimiento Abreviado 6057/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 20 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Juan Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 12 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Enrique mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia López Caballero, articulado en seis motivos: cinco por infracción de precepto constitucional y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer y segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 120 y 24 de la CE . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Según el recurrente, no ha sido motivada la prueba de cargo en la que se basa la Sala de instancia. Además considera que dicha prueba de cargo es insuficiente para acreditar los hechos que se le imputan. Los tres motivos están vinculados entre sí. Por ello, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

    Para decidir cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a la Sala de instancia a considerar probado que el acusado realizó un intercambio con Clemente , a quien entregó 0,21 gramos de cocaína con una riqueza del 73,67%, a cambio de 20 euros. Asimismo, el acusado portaba 30 euros, de los cuales 20 procedían de la operación.

    Para la Sala de instancia, estos hechos se consideran probados, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones de los agentes policiales, quienes detallaron que vieron el intercambio descrito en los hechos probados, detuvieron al acusado y retuvieron al comprador con la sustancia que acababa de adquirir.

    - La prueba pericial sobre la naturaleza de la sustancia aprehendida.

    Pese a que el recurrente cuestiona la credibilidad de las declaraciones de los agentes y afirma que se encontraba en un bar cuando fue detenido sin mayores explicaciones, dichas declaraciones han resultado veraces para el órgano a quo porque se basan en hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim , establece que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, para apreciar la participación en los hechos imputados al recurrente y sin que se haya albergado la más mínima duda sobre la transacción de la droga a cambio de dinero; inferencia que resulta acorde a la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos.

    En relación a la falta de motivación alegada por el recurrente, basta con la lectura de la resolución recurrida para comprobar que está suficientemente motivada en relación con los aspectos fácticos y jurídicos planteados. Y la citada resolución dedica expresamente los Fundamentos segundo y tercero a realizar un análisis de la prueba y de la calificación jurídica aplicable. En definitiva, la sentencia no adolece de falta de motivación, sino que la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia no coincide con la del recurrente.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , error en la apreciación de la prueba. En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a un juez ordinario predeterminado por la ley. En el sexto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a un proceso público y a conocer la acusación formulada.

En los tres motivos del recurso, únicamente hace constar el enunciado, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está planteado.

En el caso que nos ocupa, el recurrente enuncia meramente los motivos o incide en cuestiones que ya han sido resueltas en el Fundamento anterior.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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