ATS 459/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2272/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución459/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 16/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 63/2011 del Juzgado de Instrucción de Purchena, se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 , en la que se condenó "a Lorenzo , como autor de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.000 €, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lorenzo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Martín Márquez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo, es decir, el derecho a la presunción de inocencia.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    -. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas.

    -. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    -. El dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    -. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. El recurrente ha sido condenado por la comisión de un delito contra la salud pública al participar en el envío de droga procedente del extranjero.

    El recurrente menciona como prueba documental los folios 66 y 67 de las actuaciones. Se trata de un documento en el que se solicita información a la Dirección de Correos sobre las transferencias monetarias efectuadas por él a Perú. Pretende una nueva valoración de esta prueba, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos Carlos María y Argimiro .

    En el desarrollo del recurso, alude a la falta de prueba suficiente para sostener su condena. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Argimiro (tío del recurrente) que afirma que su sobrino le indicó que iba a recibir un paquete y que lo había puesto a su nombre. 2) Declaración del agente de la Guardia Civil, que señala que el recurrente se personó ese día en la oficina de Correos con un número de certificado anotado en un papel, que coincidía con el sobre que contenía la droga. 3) Declaración del testigo Carlos María que afirma que se encontró ese día con el acusado, y que éste le pidió que entrara a recoger un certificado, indicándole el número y diciéndole que le iba a gratificar por ello. La encargada se negó a darle el sobre porque no figuraba como destinatario del mismo, entonces, salió de la oficina para reunirse con el recurrente, siendo detenidos en ese momento. 4) Análisis pericial toxicológico del contenido del sobre, que guardaba una bolsa con 9,63 gr. de cocaína, con riqueza del 86,42%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente era el destinatario de la droga.

    No existe prueba documental literosuficiente que demuestre por sí sola que el recurrente no estaba vinculado con el envío y recepción de droga. La documental señalada por éste determina el envío de dinero por parte del recurrente a Perú. No obstante, este dato no es expresivo por sí solo de su inocencia, sino que acredita la existencia de relaciones económicas con el país del que provenía el sobre con la sustancia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 16 del Código Penal referente a la tentativa.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo un criterio opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en las que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

    La sentencia 1061/2006 de 31-10 afirma, "cuando se remite a una persona la ilícita sustancia, aunque no llegue a tener la posesión material y física de la misma, la infracción se consuma con cualquier forma de disponibilidad, bien a través de intermediario, o por los servicios de correos, sin que sea necesaria para lograr la plena consumación, la transmisión efectiva del producto tóxico pues, tanto el remitente, como el destinatario final de la droga son jurídicamente poseedores en cuanto gozan del poder de disposición según el art. 438 C.Civil , y la puesta a disposición de la mercancía equivale a la entrega, conforme al art. 339 del Código de Comercio ".

    Como dice la STS 674/2006 de 21-6 : "En los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero:

    1. ) Sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.

    2. ) Sin ser el destinatario de la mercancía.

    3. ) Sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas"

  2. Conforme a los hechos probados el recurrente tuvo disponibilidad de la droga ocupada. Así, se indica que planeó la recepción de mercancía, primero, señalando a su tío como destinatario del envío, segundo, indicando a un conocido que fuera a recogerla, y que le recompensaría por ello, cosa que hizo. Es decir, si bien, no existió una transmisión efectiva del contenido del sobre al recurrente, éste controlaba la recepción del envío y participó en un acto de favorecimiento del consumo ilegal de cocaína, hecho éste subsumible en el art. 368 del Código Penal en su modalidad consumada. No cabe apreciar la tentativa porque no concurren los requisitos mencionados por la jurisprudencia. Esto es, consta en los hechos probados que intervino en la operación previa destinada a traer la droga porque identificó a su tío como la persona destinataria del envío, constando también el envío de dinero al extranjero en días anteriores a su recepción, al lugar de procedencia del paquete.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR