ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso951/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Susana , presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6. ª), en el rollo de apelación número 639/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre guarda y custodia número 50/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Elda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.

  3. - El procurador D. Ignacio Martínez Zapatero presentó escrito el 29 de abril de 2014 personándose en nombre y representación de D. Edemiro , en concepto de parte recurrida. Mediante diligencia de 28 de julio de 2014, se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Ángela Cristina Santos Erroz, en nombre y representación de D.ª Susana , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se acordó dar traslado a las partes recurrente y recurrida personadas a los efectos de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para el conocimiento de los recursos interpuestos, ante las normas citadas como infringidas en el recurso de casación.

  5. - El Ministerio Fiscal presentó informe el 3 de marzo de 2015, por el que consideraba que la competencia para conocer del conocimiento de los recursos correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Nada manifestaron las partes recurrente y recurrida, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 25 de marzo de 2015.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el demandado, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la materia alegando la vulneración de la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Comunidad Valenciana de relaciones de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

  2. - Fundado el recurso de casación en la infracción de normas de Derecho civil especial valenciano, concretamente el art. 5 de la Ley 5/2011, de 1 de abril , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 y 484.1 LEC 2000 en relación con el art. 40.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

    Conocerá igualmente, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la Disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la Disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC 2000 , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior. Esta acomodación de un recurso ya interpuesto, a la denominación y trámites de otro, resulta obligada para permitir la efectividad del sistema provisional de recursos y con ella se evitan los inconvenientes derivados de la denominación literal dada por las partes a su medio de impugnación, pues paradójico sería declarar la competencia del Tribunal Superior únicamente cuando se prepara e interpone recurso de casación, invocando también a través del mismo uno o varios motivos del art. 469 LEC 2000 , junto con la infracción de normas de Derecho civil propio de la Comunidad correspondiente; y, sin embargo, hacer prevalecer el primer inciso de la mencionada regla 1º de la Disposición final 16ª LEC 2000 , supondría la competencia del Tribunal Supremo para conocer de los dos recursos, cuando la parte prepara e interpone conjuntamente el recurso de casación, para denunciar la vulneración de normas de Derecho civil valenciano-como es el caso-, y el recurso extraordinario procesal, para referirse a infracciones propias de su ámbito e incardinables en el art. 469.1 LEC 2000 .

    El precedente criterio interpretativo también permitirá solventar otras lagunas y problemas planteados por el régimen transitorio, como el derivado de la interposición, por litigantes distintos, del recurso de casación, fundado en normas de Derecho foral, y del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en tal caso no hay previsión en la Disposición final 16ª LEC 2000 que contemple la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso extraordinario de un litigante que no presentó el de casación, de modo que únicamente una adaptación "ex post", considerando los motivos de ese recurso procesal como "de casación", a efectos de subsumirlos en la regla 1ª, inciso último, de dicha Disposición final, posibilitará atribuir la competencia al Tribunal Superior para conocer de un recurso de casación, que tenga encaje en lo establecido en el art. 478 LEC 2000 , pero cuando concurre con otro diferente recurso por infracción procesal, interpuesto por distinto contendiente, pero contra la misma Sentencia de segunda instancia.

  3. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 484.1 de la LEC 2000 , procede acordar la remisión de las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), para que proceda a tramitar conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal con el recurso de casación anunciado, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

LA SALA ACUERDA

DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Susana contra la sentencia dictada, con fecha 26 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación número 639/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre guarda y custodia número 50/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Elda, corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, remitiéndose las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), para que proceda a nuevo emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal Superior.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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