ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso1029/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Silvio presentó escrito de interposición del recurso de contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 25/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 724/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xativa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de D. Silvio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Dª. Carlota , presentó escrito en fecha 6 de junio de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, mostró su conformidad y se remitió a su escrito de personación, en el que se opuso a la admisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de extinción de condominio, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso formulado se articula en un único motivo: Infracción del contenido del articulo 1322 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en la materia entre otras las STS de 19 de noviembre de 1997 , 9 de mayo de 2007 y 10 de junio de 2010 y 30 de abril de 2008 .

    Estima la parte recurrente que al declarar la Audiencia Provincial en su resolución la disolución de condominio de finca urbana adquirida por la parte hoy recurrente en fecha 21 de diciembre de 1995 y la atribución a la demandante de una sexta parte de dicha finca y la otra sexta parte al recurrente y su inscripción en el Registro de la Propiedad partiendo de la titularidad común de ambos esposos, al haberse hecho constar en la escritura notarial que el régimen matrimonial era el de ganancial pese a estar vigente, en realidad, el régimen de separación de bienes, supone una vulneración del precepto civil señalado y la doctrina jurisprudencial pues no consta en ningún caso su consentimiento, al no haber comparecido en momento alguno en la notaria, ni personalmente ni representada, resultando inaplicable el articulo 1322 del C. Civil , en matrimonios que se rigen por el régimen de separación de bienes.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    El presente recurso incurre en la causa de inadmisión de la falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ) por falta de respeto a la razón decisoria y a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

    Cuando el interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, lo que no concurre en el presente caso pues en las argumentaciones de la parte hoy recurrente, se extrae una serie de alegaciones destinadas a atacar las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia Provincial -que ha concluido que no está acreditado el error obstativo invocado, pues del pacto de capitulaciones matrimoniales en concreto su pacto tercero, se hace constar expresamente que si ambos cónyuges adquieren conjuntamente algún bien, su titularidad se determinara por lo convenido al tiempo de su adquisición y a falta de ello se entenderá que les pertenece por mitad y pro indiviso, como así se hizo constar en relación a la propiedad objeto de litis, y así se inscribió en el Registro de la Propiedad. Solicitada la rectificación registral únicamente al tiempo de la reclamación judicial entablada por la parte demandante, y así se deduce de la lectura de la escritura publica otorgada cuyo contenido no se corresponde con el error ahora alegado, pues cuando se identifica en la escritura a los comparecientes, se hace sin especificar que se rige su matrimonio por el régimen de separación de bienes, los comparecientes ratificaron su contenido y lo firmaron. La titularidad compartida ha estado vigente durante 12 años en el Registro de Propiedad, y sin que si hiciera objeción al respecto después del cese de la convivencia en el año 2007 y sin que pueda determinarse la titularidad privativa de actos posteriores. En consecuencia la pretensión que se ejercita pasa por revisar de nuevo la actividad valorativa desplegada en la instancia a fin de lograr una respuesta acorde a sus intereses. De forma que lo planteado implica una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    Además, es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique la existencia de interés casacional sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

  4. - Circunstancias las expuestas impiden tener en cuenta las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 25/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 724/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Xativa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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