STS 206/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10836/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA

Sentencia Nº: 206/2015

RECURSO CASACION (P) Nº : 10836/2014 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla y León.

Fecha Sentencia : 10/04/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio del Moral García

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por : IPR

*Presunción de inocencia y prueba indiciaria.

Nº: 10836/2014P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral García

Fallo: 09/04/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 206/2015

Excmos. Sres.:

D. Joaquín Giménez García

D. Julián Sánchez Melgar

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral García

D. Carlos Granados Pérez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Constancio , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que le condenó por un delito de asesinato; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. Estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Lozano Sánchez; Siendo parte recurrida la Acusación Particular Dª Belen representada por la Procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel, D. Horacio y Dª Gloria representados por el Procurador Sr. Villaescusa Sanz. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Cuarta el procedimiento de La Ley del Jurado nº 21/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de la citada Capital, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se dictó Sentencia, con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce que recoge los siguientes Hechos Probados:

Antecedentes de Hecho.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes HECHOS:

El acusado, Constancio , mayor de edad, estuvo casado con Rocío , con quien tiene dos hijos y con quien convivía hasta su separación en septiembre de 2011, en la C/ DIRECCION000 , de Zaragoza, y, posteriormente, en la localidad zaragozana de Asín. El acusado es Policía Nacional, Escala Básica, con destino en Zaragoza.

En el verano del 2009, el acusado a través de internet, con Belen , que había sido su novia en la adolescencia y, en dicha fecha, estaba casada con Juan Ramón , con quien tuvo dos hijos, Gloria y Horacio , este último conviviendo con ellos en su domicilio de la C/ DIRECCION001 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid.

Belen y el acusado, comenzaron una relación sentimental e

íntima, llamándose frecuentemente por teléfono, intercambiando correos electrónicos y citándose en diversos hoteles, reflejando el acusado sus sentimientos por Belen en un correo dirigido a ella y a Juan Ramón , el 31.8.09, en el que decía: "ten en cuenta, Juan Ramón , que el destino a veces nos juega estas pasadas, como cuando hace muchísimos años, por un mal entendido, nos enfadamos, volviéndola a ver contigo en un bar, desistiendo de ella por celos y arrepintiéndome toda mi vida".

Conocedor ya Juan Ramón de la relación del acusado con Belen , comenzó a controlar la facturación del teléfono de su esposa, comprobando las numerosísimas llamadas que se cruzaban y queriendo él impedir el avance de la relación y salvar su matrimonio.

El 21.12.10, Juan Ramón llamó al acusado por teléfono dos veces al móvil y una al domicilio particular con intención de recriminarle su relación con Belen , y advirtiéndole de que si no lo hacía se lo contaría a Rocío , esposa en ese momento del acusado.

Como la relación continuaba, Juan Ramón contactó con Rocío y le refirió dicha relación, el 11.1.11, lo que determinó que, el acusado, enviara un correo a Juan Ramón , al día siguiente, diciéndole:"a mi familia protejo de indeseables como tú, jamás, digo jamás, vuelvas a mandar nada aquí, ni a llamar por teléfono, ya que entonces no habrá vuelta atrás, soy todo

sinceridad y respetuoso para ti". Rocío solicitó el divorcio del acusado debido a su infidelidad.

La relación entre Belen y el acusado continúa con numerosos correos y llamadas telefónicas, la mayor parte por la mañana, coincidiendo con el horario de trabajo de Belen .

El 15.11.11, Juan Ramón , cuyo estado de ánimo estaba muy deteriorado por las frecuentes discusiones con Belen , sorprendió a su esposa conversando con el acusado a través de un móvil que no era el suyo particular, discutiendo ambos fuertemente y llamando Juan Ramón al acusado delante de Belen , diciéndole que dejara en paz a su mujer.

El acusado, en la madrugada del 16.11.11, emprendió viaje a Valladolid en su vehículo matrícula .... FBY , a donde llegó a las 6:20 horas, ya en las inmediaciones de la Plaza Vadillos, se encontró con Belen , que desconocía el viaje, y le dijo que venía a buscarla, que se fuera con él, negándose Belen , alegando que quería quedarse con Juan Ramón porque estaba haciendo las cosas bien, pese a lo cual, el acusado llevó a Belen a su trabajo, en su vehículo, y le entregó el móvil NUM003 , regresando el acusado a Zaragoza y manteniendo los días 17 y 18 de noviembre numerosas conversaciones telefónicas con Belen .

El 17.11.11, Juan Ramón envió un correo al acusado, desde el ordenador de la empresa en la que trabajaba, diciéndole "eres un indeseable y una mala persona, te pido que dejes de acuciar a mi mujer y a mi familia, si no lo haces te voy a denunciar, por acoso y amenazas, vive tu vida con tu familia y deja de hacer daño a los demás".

Este correo, la negativa de Belen a abandonar a su marido e irse con él, el divorcio de su esposa y alejamiento de sus hijos, el tenerse que ir a vivir a Asín, a 100 km de su lugar de trabajo en Zaragoza y su precariedad económica, fueron el detonante de la decisión del acusado de acabar con la

vida de Juan Ramón , el único obstáculo en su relación con Belen , ideando para ello un plan.

El 20.11.11, el acusado presta servicio extraordinario, a causa de las Elecciones Generales, en turno de tarde, entrando a las 15:00 horas y saliendo a las 22:30 horas, solicitando un permiso para el día siguiente, que le fue concedido.

En ejecución del plan ideado, para lograr una coartada, el acusado, el

20.11.11, sobre las 21:14, envía un sms a Belen , al número NUM003 , diciéndole "me falla el móvil y la tarjeta SIM, me acercaré a Egea, si no va a las 8 te llamo a las once, te quiero", con la intención, dado que Belen dejaba el teléfono en el trabajo, de que leyera el mensaje al día siguiente y no le llamara a primera hora, como era habitual , no obstante lo cual el acusado utilizó dicho teléfono el 20.11.11 llamando a familiares y compañeros, hasta las 23:00 horas, en que apagó el teléfono.

El 21.11.11, el acusado, en su vehículo Megane Scenic .... FBY , se trasladó desde Zaragoza a Valladolid, con la firme decisión de acabar con la vida de Juan Ramón , no habiendo informado nunca a Belen de este viaje.

Una vez en Valladolid, el acusado aparcó su vehículo en una calle de fácil salida de la ciudad, próxima a la Plaza Circular, y se dirigió a pie a las inmediaciones del domicilio de Juan Ramón , a donde llegó hacia las 7:20 horas, vigilando la zona y acercándose al lugar donde se hallaba aparcado el vehículo de Juan Ramón , en la C/ DIRECCION001 , esquina Plaza San Juan, comprobando que, en efecto, estaba allí aparcado y no teniendo duda de que era el vehículo, porque Belen se lo había mostrado con anterioridad. El acusado esperó a Juan Ramón , semioculto, junto al lugar en que se hallaba el vehículo y conociendo, dada su condición de policía, lo decisivo de la sorpresa en el ataque, para que la víctima estuviera desprevenida y no pudiera identificarle, ocultó su rostro con una braga color oscuro y se cubrió la cabeza con un gorro o capucha oscuro, vistiendo también un tres

cuartos de color oscuro. Sobre las 8:05, Juan Ramón salió de su domicilio, en la C/ DIRECCION001 , para acudir a su trabajo, dirigiéndose a su vehículo Toyota Yaris gris metalizado, estacionado en la acera frente al portal de su domicilio, y, al llegar al mismo, abrió la puerta del copiloto para dejar en el coche la cazadora y el bolso bandolera que llevaba, momento en el que fue abordado inopinadamente, por detrás, por el acusado.

El acusado, con un arma blanca o similar, de 2,5 cm. de ancho y, el menos, 12 cm de longitud, asestó a Juan Ramón , sin que éste tuviera capacidad de reacción alguna, una primera puñalada a zona vital (penco-corazón), que penetró en cavidad torácica por segundo espacio intercostal, afectando los planos subcutáneo pleural muscular y pericárdico, para, acto seguido, asestarle una segunda puñalada mortal de necesidad, dirigida a la misma zona, que penetró en la cavidad torácica izquierda por tercer espacio intercostal, con una dirección delante- atrás, produciendo una herida en forma de ojal en la cara anterior del ventrículo izquierdo horizontal de unos

2,5 cm., seccionando la cara posterior de dicho ventrículo de forma similar, atravesando el arco pericárdico, llegando a producir una pequeña herida en forma de ojal de 2,5 cm, en el lóbulo anterior del pulmón izquierdo, todo lo cual le provocó una grave hemorragia interna y externa y, en muy corto tiempo, una disfunción ventricular y parada respiratoria con brevísimo tiempo de supervivencia, cayendo Juan Ramón desplomado al suelo junto al vehículo y falleciendo.

El acusado, para lograr su impunidad, simuló un móvil económico, y, a tal fin, durante la agresión mortal, dio unos cortes a la correa de la bandolera de Juan Ramón y se la arrebató.

Cumplido su propósito, el acusado huyó rápidamente del lugar, por la C/ DIRECCION001 hacia la C/ Santa Lucía y C/ Artesanía, corriendo de forma torpe o anormal, cayéndosele a la altura del Centro de la Tercera Edad de la C/ Sana Lucía, el arma utilizada en el acometimiento, que

recogió rápidamente, y llegando a caerse él mismo al suelo ; así como su teléfono móvil, que también recoge, perdiéndosele de vista en la C/ Artesanía.

La anómala forma de correr del acusado se debió a que, durante su estancia en Valladolid el día y tiempo empleado en los hechos, el acusado se golpeó la rodilla izquierda, causándose fractura de rótula.

Inmediatamente después del apuñalamiento, unas viandantes dan el alto a un coche policial, que patrullaba por allí, comunicándole que había una persona caída en el suelo, en la C/ DIRECCION001 , y, a las 8,08, se recibe en el 112 el aviso de la agresión, llegando la Policía al lugar sobre las 8,10 y la ambulancia con soporte vital básico a las 8,19, si bien no pudieron hacer nada para salvar la vida de Juan Ramón . El vehículo del acusado fue detectado por un vehículo Radar de la Guardia Civil, a las 8,25, del día

21.11.11, circulando a 138 km/h, en el punto kilométrico 345, 5 de la A II a unos 15 km de Valladolid.

El día 21.11.11, Belen acudió a su trabajo a la hora habitual, llegando al mismo sobre las 7,45 h., y, una vez allí, lee el mensaje que le había dejado el acusado el 20.11.11, en el móvil, y le llama a las 8,02, recibiendo el mensaje de que se hallaba apagado o fuera de cobertura, activando el acusado dicho móvil sobre las 9,20 h. del 21.11.11 para hacer una llamada a Belen , cuando se hallaba a la altura de la localidad de Aranda de Duero, pero desde un número virtual y oculto que había dado de alta en septiembre de 2011, y que Belen desconocía, y es el día 25.11.11, cuando Belen le comunicó que su marido había fallecido, y él le dice que le han operado el día 22.

El 22.11.11, el acusado ingresó, a las 6,30 h., en la Clínica Montpellier de Aragón, donde fue operado, ese mismo día, con anestesia raquídea, de una fractura polifragmentaria de rótula con rotura con

movimiento de alerón externo. A la salida de la operación, el acusado dijo: " Juan Ramón , Juan Ramón , Juan Ramón ...'

La relación entre Belen y el acusado se mantuvo hasta el mes de marzo 2012, manteniendo ambos el 29.3.12, una fuerte discusión telefónica en el transcurso de la cual, Belen le dijo:" me han quitado lo que más quería, en la vida, no me puedes hacer esto".

El acusado carece de antecedentes penales

.

  1. - Oído el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente se emitió el siguiente pronunciamiento:

    Se condena a Constancio , como autor de un delito de asesinato, art. 139.1 del CP , concurriendo la agravante de disfraz, art. 22,2 CP , a la pena de dieciocho (18) años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Horacio , Gloria y Belen , a la pareja e hijos de Gloria y a la pareja de Horacio , acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren y acercarse a su domicilio y lugar de trabajo, prohibición de comunicarse con todos y cada uno de ellos por cualquier medio y prohibición de residir en Valladolid y acudir a esta ciudad por un tiempo, en los tres supuestos, superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

    Constancio abonará las costas de este juicio incluidas las de las dos acusaciones particulares e indemnizará a Horacio y a Gloria , en setenta y cinco mil (75.000) euros a cada uno de ellos, con los intereses legales preceptivos.

    Se dará a los efectos intervenidos el destino legal.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y

    Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

    Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo

    .

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el acusado Constancio , remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dictó Sentencia con fecha ocho de octubre de dos mil catorce conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLO.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre del acusado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con costas al apelante.

    Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal

    Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos alegados por Constancio .

    Motivo primero .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE y de legalidad y seguridad jurídica establecido en el art. 9.3 CE . Motivo segundo .- Al amparo del art. 849.1º LECrim , invoca infracción de ley por entender que dado los hechos declarados probados se aplicó indebidamente los arts. 139.1 º y art. 22.2º CPenal .

    5 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión y la subsidiaria desestimación. Igualmente los impugnó la representación legal de la Acusación Particular de Dª Gloria y Horacio , Dª Belen , también como Acusación Particular, evacuó el trámite de instrucción conferido. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

    6 .- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día nueve de abril de dos mil quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un primer motivo se invoca el art. 5.4 LOPJ para denunciar lo que el recurrente considera una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Sería más correcta la mención del art. 852 LECrim , incorporado a la ley en el año 2000 (nueva

LEC) para dar una proyección específica en el proceso penal al art. 5.4

LOPJ. El matiz carece de trascendencia.

El segundo motivo, aunque encabezado por una leyenda no acorde con su contenido - art. 849.1º en relación con los arts. 139 y 22 CP - no es en realidad más que la continuación del primero, como bien advierte el Ministerio Público: se insiste en la ausencia de pruebas de cargo suficientes para sostener la culpabilidad.

El recurso va a ser desestimado.

Como resaltan las partes recurridas la condena se sustenta en una prueba que, aún siendo indiciaria, es contundente. El recurrente dedica gran parte de su extenso argumentario a combatir datos accesorios, detalles de fechas muy anteriores al hecho justificable, o circunstancias que, aún estando incluidas en el factum , no afectan ni al contenido nuclear de la imputación ni a la fortaleza del cuadro probatorio que en sus pilares claves es aceptado por él:

  1. Estaba, casualmente, muy próximo al lugar donde se produjo el asesinato, habiéndose desplazado esa misma madrugada recorriendo cuatrocientos kilómetros a horas intempestivas con un objetivo (hablar con Belen ) que finalmente no cubrió según su versión y que es poco congruente con su presencia en las proximidades del domicilio de Belen en un momento en que le constaba que ella estaría ya en su trabajo.

  2. Mantenía una relación sentimental con la esposa del finado, lo que había alimentado discusiones con aquél y había provocado el cese de su relación matrimonial.

  3. El autor cojeaba -el acusado fue operado de fractura de rótula al día siguiente-; y tenía una complexión y apariencia física compatibles en todo con las del ahora recurrente. De hecho varios testigos de los hechos le han identificado, aunque sin total seguridad. Eso demuestra al menos un enorme parecido fisonómico.

  4. Extrañamente -¡qué casualidad!- el día anterior había pergeñado una argucia para evitar recibir la habitual llamada de Belen esa mañana, siendo así que resultó falsa la excusa aducida -el móvil funcionó los días siguientes-.

  5. Es totalmente irrazonable decidir un desplazamiento en coche de

400 kilómetros con esa grave lesión en la rodilla Resulta en cambio muy factible emprender el viaje de regreso a pesar del presumible dolor y dificultad, cuando se actúa impulsado por la imperiosa necesidad de desaparecer del lugar donde se ha producido el crimen para evitar ser descubierto.

Basten esas sintéticas menciones que no son sino un resumen apretado de las más extensas de la bien articulada y fundada sentencia, de la Magistrado Presidente, refrendadas por el Tribunal Superior de Justicia en una también exquisita resolución, para negar toda viabilidad a la inverosímil hipótesis alternativa elaborada por la defensa: una persona desconocida por un motivo bastante fútil -robo de una bolsa de bandolera-, de características físicas similares al acusado, aborda y acaba con la vida de Juan Ramón , justo en el

instante en que el acusado -amante de la mujer del fallecido y que tenía motivos para reprochar a éste su ruptura matrimonial- está a pocos metros después de haber recorrido 400 Km sin haber advertido a nadie de ese desplazamiento. Inmediatamente después del hecho deshace el trayecto sin realizar gestión alguna que justificase tan largo e incómodo viaje. Y en coincidencia más que sorprendente el autor deambula con torpeza apreciable por cualquier observador, al igual que ese día sucedía con el recurrente con motivo de una lesión no precisamente nimia que no se trata hasta su regreso a Zaragoza ese mismo día.

No podemos sino ratificar la conclusión de jurado y Tribunal Superior de Justicia apoyada en otros muchos elementos que tejen una tupida red; una auténtica cadena de indicios, como refiere la acusación. Los datos, abundantes, adquieren una coherencia clara y total y encajan plenamente desde la hipótesis inculpatoria. En cambio desde la aducida por la defensa, quedan sin explicar muchas cosas, innumerables cabos sueltos (actitud vigilante del autor mantenida desde mucho antes; incompatibilidad cronológica de la visualización de la ambulancia con su situación ya en carretera cuando es detectado por un radar, etc...). No es razonablemente admisible tal cúmulo de coincidencias como si se tratase de una conspiración urdida por la fatalidad, en maridaje con unos extraños hados que se habrían confabulado para empeñarse en señalarle como culpable de forma tan irrebatible como injusta.

Debe asumirse y darse por reproducido la totalidad del razonamiento con el que la Sala de apelación contesta estos alegatos, desmenuzando hecho a hecho el bagaje probatorio así como la motivación fáctica aducida por jurado y Magistrada- Presidente.

Resta indicar que la presunción de inocencia impide que recaiga una condena sin prueba de cargo suficiente; pero no exige que confluyan todos los imaginables elementos incriminatorios. Hay datos que no son exculpatorios, sino sencillamente neutros. No apoyan la condena, pero son compatibles con ella pues tampoco demuestran la inocencia (no localización de vestigios de ADN, no hallazgo de restos de sangre en el coche...). Su invocación por el recurrente no altera el pétreo cuadro probatorio.

SEGUNDO

Procede condenar al recurrente al pago de las costas

( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Constancio , contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que le condenó por un delito de asesinato; condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León así como a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Luciano Varela Castro

Antonio del Moral García Carlos Granados Pérez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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