SAP Barcelona 4/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
Número de Recurso24/2012
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución4/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Tribunal del Jurado Popular

Causa de Jurado nº 24/2012

Juzg. de Instrucción nº 2 de Violencia sobre la Mujer de Barcelona

Procedimiento Jurado nº 1/2011

El Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho , Magistrado de esta Audiencia Provincial, Presidente del Tribunal de Jurado constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 4/2014

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 24/2012, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2011 del Juzgado de Instrucción número 2 de Violencia sobre la Mujer de Barcelona, seguido por un delito de asesinato contra el acusad Abel , nacional de la Bolivia, con pasaporte de aquel país nº NUM000 ; nacido el día NUM001 de 1983; actualmente sin domicilio conocido en España; cuya solvencia tampoco consta; sin antecedentes penales; privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 9 de septiembre de 2011; representado por el Procurador Don Eduardo Hernández Hernández y dirigido por el letrado Don Fernando Lizcano de la Rosa; habiéndose ejercido la acusación particular en nombre e interés de Aureliano , Pura y Bernabe , todos bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Mercedes Alvarez Roset y la dirección letrada de Don Andrés Amador Gómez, y también el ABOGADO DEL ESTADO, a quien se tuvo por apartado de la acusación por inasistencia al juicio oral.

Ha sido ejercitada la acusación pública por el Ministerio Fiscal, interviniendo en su nombre durante las sesiones del juicio oral la Illma. Sra. Doña Elena Contreras Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente Rollo, registrado con el número 24/2012 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción 2 de Violencia sobre la Mujer de Barcelona, en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante el Tribunal del Jurado con el número 1/20119. Dictado en aquella causa auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante esta Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal y al no haberse suscitado cuestiones previas por ninguna de las partes, se dictó auto de Hechos Justiciables, en el que se señalaba inicialmente el día 13 de mayo de 2013, señalamiento que no pudo desarrollarse por la delicada salud que presentaba el acusado, procediendo entonces a señalar nuevamente para el inicio del juicio, en previsión de su proceso curativo, el pasado día 20 de enero de 2014, en que efectivamente se iniciaron los trámites para la selección y constitución del Jurado. En el ínterin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la L.O.T.J ., de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas, la que tuvo lugar ya con antelación al señalamiento de 13 de mayo de 2013.

SEGUNDO.- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ , hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.

TERCERO.- Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim. y las especificidades introducidas por la LOTJ, llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.

CUARTO.- Ya en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó la conducta que atribuía al acusado Abel como constitutivos de un delito consumado de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , y de otro delito de violencia psíquica habitual en el ámbito doméstico del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , de los que consideró autor material al acusado dicho, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal para el delito de asesinato, interesando para el acusado una pena de veinte años por el delito de asesinato, con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y por el delito de violencia psíquica habitual la pena de tres años de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma durante cinco años, interesando también para cada uno de los padres de la finada una indemnización de 90.000 euros y para cada uno de los dos hermanos para los que reclama el Fiscal, Bernabe y José , la cantidad de 30.000 euros para cada uno de ellos, y al pago de la totalidad de las costas del proceso.

La acusación personada, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 ª y 3ª del Código penal , y de otro de violencia doméstica habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal , con la agravante de parentesco, e interesó las penas de veinticinco años por el primero delito, además de la prohibición de aproximarse y comunicarse con los familiares de la víctima durante un período de siete años desde la extinción de la pena de prisión, y por el delito de violencia doméstica habitual interesó una pena de tres años de prisión, con la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años y la prohibición de aproximación y comunicación con los familiares de la víctima durante dos años más de la duración de la pena de prisión. En el terreno de la responsabilidad civil, interesó para los padres de la finada la cantidad conjunta de 320.000 euros.

QUINTO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y estimó concurrente en su defendido la atenuante 3ª del artículo 21 del Código Penal , por el trastorno celotípico que padecía; reclamando la libre absolución del acusado por el delito de violencia psíquica habitual y la imposición por el delito de homicidio de una pena de diez años de prisión, con las accesorias y demás consecuencias legales.

Seguidamente, las partes procesales de acusación y defensa informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden y en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el referido acusado, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el objeto del veredicto.

SEXTO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ , y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el objeto del veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada LOTJ .

Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62, y dado su contenido de culpabilidad, el Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes, por su orden, sobre cuestiones tales como la pena a imponer y la responsabilidad civil procedente, en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ , audiencia en la que el Fiscal reiteró sus pretensiones punitivas e indemnizatorias, mientras que la acusación particular las amoldó a los pedimentos del Fiscal, y la defensa del acusado se mantuvo en sus conclusiones del juicio, quedando finalmente la causa pendiente exclusivamente del redactado de la presente sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que sobre las 10.30 horas del día 4 de julio de 2011 el acusado Abel , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, de nacionalidad boliviana, hallándose junto a su compañera sentimental Candelaria en el interior del domicilio que habían compartido, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de la ciudad de Barcelona, guiado por el propósito de causar la muerte a la referida Candelaria , cogió un cuchillo de cocina y, aprovechándose de que Candelaria estaba totalmente desprevenida y sin posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona, se lo clavó repetidas veces en el cuello, cara, abdomen, pierna y brazos, ocasionándola un total de treinta y una (31) heridas en las zonas indicadas, la mayor parte de ellas penetrantes, de las que suponían compromiso vital las del cuello, tráquea, pulmón y las producidas a nivel intestinal, que provocaron un abundante sangrado y su muerte prácticamente inmediata.

Que tras el apuñalamiento descrito el acusado se autolesionó.

Que a la difunta Candelaria le sobrevivieron sus padres, Aureliano e Pura , así como seis hermanos más, Evangelina , Flor , Genoveva , Bernabe , Irene y José , este último nacido en fecha NUM005 de 1996.

Que a lo largo del último año previo a los hechos relatados, el acusado Abel , de forma frecuente, controlaba y acosaba a Candelaria , pretendiendo con ello menoscabar la integridad psíquica de esta última.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de la muerte de Candelaria .

Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de asesinato mediante alevosía , previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , al...

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