SJMer nº 7 357/2011, 16 de Diciembre de 2011, de Barcelona

PonenteMIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZALEZ
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
Número de Recurso923/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 7

BARCELONA

PROCED. ORDINARIO 923/10-A

SENTENCIA Nº 357/11

En Barcelona a 16 de diciembre de 2011

Vistos por DON MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZÁLEZ , Magistrado en refuerzo del Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 923/10, seguidos a instancia de DON ERNEST HUGUET FORNAGUERA , Procurador de los Tribunales y de GESTIGROUP CONSULTING FT S.L., DON Joaquín , DOÑA Rita , DON Rafael Y OTROS., contra LA SEDA DE BARCELONA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales DON IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO Y BA PET BV representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA BORRAS MOLLAR, sobre impugnación de acuerdos sociales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Que por la referida parte actora se dedujo demanda origen de los presentes autos, en base a los hechos y fundamentos de derechos que estimaba de aplicación, suplicando que, se tuviera por presentado dicho escrito con los documentos que acompañaba y previos los trámites legales dictara sentencia por la que se declarara la nulidad y subsidiaria anulabilidad de los acuerdos adoptados en Junta General celebrada el día 30 de noviembre de 2009 con todos los pronunciamientos inherentes, incluida la condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ella a la parte demandada, para que en el plazo de veinte días compareciera y contestara a la demanda, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, convocándose a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, solicitando se recibiera el pleito a prueba. Admitida la prueba, se practicó en el acto del juicio con el resultado que obra en autos, concediéndose a las partes el correspondiente traslado para que formularan sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y sobre los argumentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones, declarándose los autos definitivamente conclusos para sentencia.

TERCERO .- Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por el elevado número de asuntos que recaen sobre este juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se impugnan en la presente demanda los acuerdos sociales de la Junta de fecha 17/12/09 de La Seda Barcelona (de ahora en adelante LSB).

  1. En primer lugar se alega nulidad de todos los acuerdos impugnados en la Junta por haberse computado indebidamente votos en régimen de autocartera, fraude de derecho y asistencia financiera., mediante la utilización por consejeros de LSB de un entramado de sociedades estrechamente vinculadas a ellos mismos, para con el dinero de ésta adquirir acciones de la demandada y finamente culminar el fraude con la delegación de voto por parte de la entidad utilizada a favor de D. Carlos María , a la sazón Presidente por entonces del Consejo de Administración.

  2. Indica la actora que con fecha 21 de febrero de 2008 y 28 de marzo del mismo año fueron formalizados sendos préstamos por importe de 780.000 euros y 17.400.000 euros respectivamente tendiendo como prestataria a la sociedad Jartroil para que acometiera un proyecto de desarrollo de plantas productivas dedicadas a la fabricación de un componente necesario para la fabricación de biocombustible. De las condiciones que se pactaron deduce la actora que su finalidad era en realidad sustraer importantes cantidades de dinero de la compañía. Posteriormente Jartroil firmó un nuevo contrato con Nuevo Sol Granadilla (NSG) por el que esta compañía desarrollaría el objeto del préstamo.

  3. El 31/03/08 NSG firmó con INMOSEDA, filial de LSB un acuerdo de compra de terrenos en El Prat de Llobregat por los que se pagaron 1.200.000 euros. El resto del dinero prestado tuvo como destino final Alquiler e Inversión Ibiza (All), estrechamente vinculada con consejeros de la LSB, que finalmente adquirió aproximadamente 20.000.000 acciones, cuyos derechos de voto fueron utilizados por el entonces presidente de la Compañía para votar a favor de los acuerdos impugnados de 17/12/09

  4. Por los actores también se alega infracción del derecho de información, en concreto en relación con el punto 3 del orden día que hace referencia a la aprobación del balance a fecha de 30/09/09 verificado por los auditores de la sociedad. Acompaña como documento nº 18 carta enviada por la actora GESTIGROUP requiriendo información.

  5. Dicha petición se concreta en relación con los saldos deudores de la filial ARTENIUS UK con LSB identidad e importe de individualizado de los saldos deudores de ARTENIUS UK. Que se aporte fotocopia de los documentos que se firmaron con ocasión de los préstamos que ARTENIUS SAN ROQUE o cualquier otra sociedad del grupo ha concedido a PROMIVOLA en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 así como fotocopia de los medios de pago con los que se abonaron, explicación del motivo por el que se concedieron tales préstamo e identificación de las personas que intervinieron y los autorizaron. Justificación de los tipos de descuento aplicados en el cálculo de los deterioros contabilizados en el informe emitido a 30-09- 09.

  6. Por último se impugnan los acuerdos adoptados por cuanto la información financiera publicada por LSB a 30 de septiembre de 2009 que no reflejaba la imagen fiel del patrimonio de la sociedad por simulación de derechos de compra de licenciamiento en el año 2006. Señalan que las anomalías contables de los derechos de licenciamiento se produjeron en el año 2007 y se arrastran en relación con las cuentas del 2009. En relación con la compra de acciones propias indican que tampoco ha sido contemplada en los estados contables formulados a 30 de septiembre de 2009. También ponen de manifiesto otras operaciones que no han sido reflejadas de forma adecuada en la contabilidad objeto de aprobación.

SEGUNDO

8. En relación con el primer motivo de impugnación, por cómputo indebido de votos, señala la actora que el presidente de LSB, mediante la utilización de sociedades vinculadas a consejeros de la misma, votó en la Junta de 17 de diciembre de 2009 en nombre y representación de éstas, las cuales habían comprado, con dinero de LSB, acciones de la demandada, consumándose un fraude en derecho y vulneración de las más elementales normas de autocartera y votación.

  1. La sanción que prevé el artículo 6.4 CCivil ante el fraude de ley consiste en la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Por ello si hipotéticamente admitiéramos la existencia del fraude de ley argüido por los actores, la consecuencia sería la aplicación de las normas indebidamente eludidas. No se prevé mayor sanción por el carácter fraudulento del acto, y los efectos del mismo no van más allá de la aplicación de la norma soslayada, ya que la adquisición en fraude de ley no implica automáticamente la nulidad de la adquisición por ser contraria a la ley.

  2. Podría predicarse la nulidad del acto fraudulento si se hubiera interesado por los actores la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 CCivil por contravención de norma imperativa, pero tampoco ello conllevaría necesariamente la nulidad de los acuerdos impugnados, sino solamente de la adquisición ilícita y con ello de los votos indebidamente computados. La nulidad de la adquisición conllevaría la obligación de restituir lo percibido, ya que si el contrato es nulo, no produce efecto alguno- quod nullum est nullum effectum producit .- pero no alcanzaría a contaminar el acuerdo adoptado, en el que los votos procedentes de la adquisición hipotéticamente nula, carecieron de relevancia alguna en la toma de la decisión.

  3. Así en el artículo 75.1.1 LSA se establece que la adquisición de acciones propias debe ser autorizada mediante acuerdo de la Junta General. Por tanto, si hipotéticamente admitiéramos la existencia de un fraude de ley, debería de proveerse la correspondiente autorización de las acciones adquiridas fraudulentamente.

  4. Por otra parte el artículo 75.1 LSA señala que cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias quedará suspenso el ejercicio del derecho de voto y de los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias. Según los cálculos de los actores fueron aproximadamente 20.000.000 millones de acciones las que se adquirieron en régimen de autocartera, por lo que dichas acciones en su caso quedarían despojadas de los derechos políticos de voto.

  5. Los acuerdos impugnados en la Junta Extraordinaria de 17 de diciembre de 2009 lo fueron por una mayoría del superior al 85 % y a la citada Junta AIl Ibiza concurría como tenedora de 19.250.000 acciones, siendo representada por el entonces Presidente del Consejo de Administración D. Carlos María . Dichas acciones representaban un 3,0708 del capital social que ascendía a 626.873.401 euros. Conforme al documento núm. 13 de la demandada LSB (acta notarial de la Junta) asistieron un total de 1.652 accionistas, presentes y representados titulares de un 35,4616% del capital social.

    Las acciones propias, se computan a efectos de cómputos de los quórums (79.29 LSA) para la válida constitución de la Junta, habiéndose alcanzado con creces más del 25 del capital social exigible conforme al artículo 14 de los estatutos (documento 47 demandada LSB).

  6. La suspensión de los derechos de voto de las acciones propias presuntamente adquiridas, nunca afectaría al resultado final de la votación, siendo por tanto inane su cómputo indebido. Tal como consta en el acta notarial de la Junta (documento 13 actora) todos los acuerdos fueron adoptados por mayorías que superaban el 85% de los votos, por lo la contabilización como voto a favor, del porcentaje, ligeramente superior al 3% de las acciones de AIl Ibiza, resulta inocua para el resultado final, ya que los acuerdos habrían sido igualmente aprobados por...

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