SAP Álava 607/2011, 12 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2011:1063
Número de Recurso538/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución607/2011
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/013098

A.p.ordinario L2 / 538/2011 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de / Autoak: Procedimiento ordinario LEC 2000 1478/2010

Recurrente / Errekurtsogilea: Donato, Teresa, María Luisa y Luis Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ, SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ, SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VITORIA-GASTEIZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a / Abokatua: EMMA MARIA RIOJA ITURRICHA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achústegui, Magistrados, ha dictado el día doce de diciembre de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 607/11

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 538/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 1478/10, promovido por Dª Celestina, D. Luis Carlos, Dª Elisabeth, dirigidos por la letrada Dª Marta Tabara Antón y representados por el procurador D. Sebastián Izquierdo Arróniz, frente a la sentencia dictada en fecha 02.06.11, siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA, dirigida por la letrada Dª. Emna Rioja Iturritza y representados por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Izquierdo en representación de Dª. Celestina, D. Luis Carlos, Dª Elisabeth y D. Donato, asistidos por la Letrado Sra. Tabara, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, asistida por la Letrado Sra. Rioja y representada por la Procuradora Sra. Mendoza, y en consecuencia,

ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Vitoria-Gasteiz, de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la respresentación Dª Celestina, D. Luis Carlos, Dª Elisabeth, recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 26.07.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentandose por la procuradora Sra. Mendoza en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA escrito de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 03.10.11se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por proveído de 02.11.11 se señala para deliberación, votación y fallo el día 01.12.11.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores impugnan la sentencia de instancia alegando varios motivos, el primero de ellos, vulneración del artículo 1 de los Estatutos de la Comunidad en relación con lo establecido en el art. 396 CC, y 10 LPH .

Lo que se discute es si los propietarios de los pisos primeros y las lonjas del edificio tienen la obligación realizar las obras de conservación y arreglo de las terrazas comunes, los recurrentes consideran que esta obligación establecida en el art. 4 de los Estatutos vulnera lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal . Se trata de un problema de prelación de normas, cuestión que está latente en las Comunidades y que el Tribunal Supremo ha resuelto en múltiples ocasiones. Por poner un ejemplo, la SS de 24 de abril de 1.989 y 30 de septiembre de 2.010 con cita en otras similares indican que el orden de fuentes normativas por las que ha de regirse la Comunidad de Propietarios está constituido, en primer lugar, por los Estatutos de dicha Comunidad, y después, en este orden y con carácter supletorio, por las normas del Código Civil sobre la comunidad de bienes (Título 3.º de su Libro segundo) y por la Ley de Propiedad Horizontal.

En nuestro caso los Estatutos de la Comunidad en su artículo primero establecen que quedan redactados conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, que en su artículo 10 viene a decir que será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. Los recurrentes alegan vulneración de estos preceptos, considerando que al ser las terrazas elementos comunes las filtraciones deben repararse por la Comunidad, sin embargo, no tienen en cuenta lo que disponen los Estatutos de la Comunidad, que, como hemos dicho es norma preferente.

En referencia a la reparación de los elementos comunes, y en concreto de esta terraza, el artículo cuatro de los Estatutos determina que los gastos que se originen por arreglo, conservación y entretenimiento de las terrazas existentes en el patio de luces, serán satisfechos en la proporción de un cincuenta por ciento por el usuario y el cincuenta por ciento restante por el propietario del local en la planta baja, cada uno en su parte correspondiente. En base a esta cláusula la Comunidad de Propietarios alegaba en su escrito de contestación que la reparación de las terrazas exigida por los actores debe repararse por los propietarios de las lonjas y por los de los pisos primeros en proporción al cincuenta por ciento. La sentencia de instancia argumenta que las terrazas han quedado identificadas por todos los peritos como el lugar u origen de tales filtraciones, por mucho que sean de uso privativo de los propietarios de la planta primera (así atribuido en la declaración de obra nueva que se aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda, llevada al Registro de la Propiedad, de acuerdo al artículo 5 LPH ), son elementos comunes, que se constituyen en cubierta de los locales o lonjas de la planta baja, y todo ello, de conformidad al artículo 396 CC, al artículo 3 de los Estatutos ( artículo 5 LPH ), y al indicado título constitutivo.

Los pisos primeros de dicho edificio tiene salida a las terrazas comunitaria, que son de uso privativo, al estar atribuido el mismo íntegramente a los propietarios de los pisos de la planta primera en la declaración de obra nueva del edificio (doc. nº 1 de la contestación). La terraza sirve a su vez de techo de las lonjas. En los Estatutos queda claro que son los propietarios de los pisos primeros y los de las lonjas quienes tienen la obligación de arreglo de las...

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