SAP Valencia 938/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJUAN BENEYTO MENGO
ECLIES:APV:2014:5540
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución938/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 237/2014.

P.A. 398/2013, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia

SENTENCIA Nº 938/2014

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a 25 de septiembre de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 233/2014, de fecha 2 de junio de 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 398/2013, por delito de atentado.

Han sido partes en el recurso, como apelante elProcurador de los tribunales Dª MARGARITA GUTIERREZ BERLANGA obrando en nombre de Erica, y dirigido por el Letrado D. Julián Clavel Pardo, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO.- Se considera probado y así se declara que Erica, natural de Cuba, identificada con numero ordinal de informática NUM000

, mayor de edad en tanto en cuanto nacida el NUM001 /89, sin antecedentes penales, sobre las 5:20 horas del día 5 de mayo de 2013, y cuyas facultades anímicas estaban parcialmente alteradas por el anterior consumo de bebidas alcohólicas, cuando se hallaba enzarzada en una disputa con otra mujer en la puerta de la discoteca "La Bamba" sita en la Avenida del Cid de la ciudad de Valencia, fue requerida por agentes del Cuerpo Nacional de Policía para que se tranquilizara y explicara lo sucedido, siendo que la acusada, con evidente animo de menospreciar a éstos en su labor, de manera sorpresiva y sin mediar palabra lanzó una bofetada hacia el policía n° NUM002 que éste pudo esquivar, y se abalanzó sobre el mismo, por lo que los agentes procedieron a reducirla y a detenerla. Durante el traslado de la acusada a dependencias policiales, ésta no cesó de proferir expresiones insultantes y amenazantes a los agentes diciéndoles " hijos de puta, cuando se enteren os van a mata r", al tiempo que propinaba repetidas patadas a las puertas del vehículo policial, sin que conste que con ello causara desperfectos materiales."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erica como autora responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad anteriormente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP, a la pena de 1 año de prisión, y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la imposición de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de las pruebas, por entender que han habido contradicciones en las manifestaciones de las partes, y la condenada no tenía conciencia de que eran policías las personas a las que intentó pegar, no siendo el hecho punible, y solicitando la absolución. Subsidiariamente pide se le condene por el delito en grado de tentativa en aplicación del 1rt. 62 del CP, con la rebaja en un grado de la pena impuesta.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 4 de agosto de 2014 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de las pruebas, por entender que han habido contradicciones en las manifestaciones de las partes, y la condenada no tenía conciencia de que eran policías las personas a las que intentó pegar, no siendo el hecho punible, y solicitando la absolución. Subsidiariamente pide se le condene por el delito en grado de tentativa en aplicación del 1rt. 62 del CP, con la rebaja en un grado de la pena impuesta. Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR