SAP Santa Cruz de Tenerife 58/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2015:269
Número de Recurso597/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 372/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por Dª. Marisol, representada por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistida indistintamente por los Letrados D. Miguel Ángel Melián Santana y/ó D. Oscar S. Santana González, contra la entidad mercantil Silverpoint Vacation, S.L., representada por el Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. José Minero Macias; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Sergio Calle Pérez, dictó sentencia el día nueve de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada a instancia de Dña. Marisol, dirigido por el Letrado D. Oscar Salvador Santana González y representado por el procurador D. Leopoldo Pastor LLarena contra la entidad Silverpoint Vacations S.L. dirigido por el letrado D. Jose Minero Macias y representada por el procurador D. Pedro Ledo Crespo; declarando la nulidad de los contratos y sus anexos de 28 de julio 2003 y de 26 de enero de 2008 así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos y condenando a la demandada a la cantidad de 58.793,40 euros, más los intereses legales y las correspondientes costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Pedro A. Ledo Crespo, asistida del Letrado D. Manuel Linares Trujillo, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, asistida del Letrado D. Miguel Ángel Melián Santana; señalándose para deliberación, votación y fallo el día once de febrero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia, totalmente estimatoria de la demanda, ha sido recurrida en apelación por la entidad mercantil demandada, Silverpoint Vacations S.L., quien pretende su revocación en los extremos impugnados y la expresa condena en costas de la parte contraria, con cuanto más resulte procedente. De modo abreviado, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso, la mencionada apelante expone con carácter previo los antecedentes que considera de relevancia en relación con el objeto del procedimiento y los razonamientos de la sentencia recurrida. Seguidamente, sustenta su apelación en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación pasiva de la apelante y falta de concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente fijados para la aplicación de la teoría de levantamiento del velo. 2) Discrepancia con las consecuencias de la falta de información prevista en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998, entendiendo que sólo podría dar lugar a la resolución contractual en el plazo legalmente establecido. 3) Error en la valoración de la prueba respecto del cobro de cantidades anticipadas. 4) Aplicabilidad del artículo 1.307 del Código Civil al presente supuesto y, por tanto, prohibición del enriquecimiento injusto a la nulidad declarada en virtud de lo dispuesto en la Ley 42/1998, y, consiguientemente, imposibilidad de solicitar la devolución de las cuotas de mantenimiento abonadas hasta el momento por la parte actora. 5) Abuso de derecho en la solicitud de los actores por tratarse de un mero desistimiento de los contratos de autos por motivos de oportunidad. A continuación expone con mayor detenimiento cada uno de los argumentos en los que sustenta tales motivos.

La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa condena en costas a la apelante. Rebate las alegaciones del recurso, poniendo de manifiesto las contradicciones que advierte en la postura procesal de la parte ahora apelante, afirmando la legitimación pasiva negada por esta última parte. Muestra su acuerdo con la sentencia recurrida y refuta la valoración probatoria que hace la parte apelante, sobre todo en cuanto de lo manifestado por las partes en la vista del juicio, analizando esa apelada más en concreto la documentación obrante en autos. Insiste en la aplicabilidad de la Ley 42/1998, reseñando la jurisprudencia que lo avala y señala extensamente las consideraciones de la misma sobre las consecuencias jurídicas de realizar un contrato al margen de la aludida ley y sobre el criterio seguido por esta Sección 3ª con posterioridad a la interposición del recurso objeto de autos, al examinar y resolver otros procedimientos en los que se suscitaban cuestiones como las que aquí se plantean, con las especialidades correspondientes a los concretos contratos de cuya nulidad y/o resolución se trataba en aquéllos.

SEGUNDO

La pretensión revocatoria de la parte apelante ha de ser en parte acogida, pues la revisión de lo actuado conduce a discrepar del criterio sustentado por el juzgador de la instancia al valorar las pruebas practicadas y aplicar el derecho, por las razones que a continuación se expondrán.

  1. En primer lugar, en relación con la cuestión de la falta de legitimación pasiva, conviene poner de manifiesto que esta Sala ha tenido y a ocasión de examinar y decidir sobre la cuestión de nuevo suscitada en esta alzada de la participación de la entidad apelante en la concertación de los contratos objeto de autos y la relación de la misma con Resort Properties Limited, mereciendo destacarse, como ya reseña la parte apelada, lo establecido en la sentencia de 25 de julio de 2014, nº 277/2014, a saber: "SEGUNDO.- Comenzando por el examen del recurso de apelación formulado por la parte demandada y siguiendo el orden expositivo utilizado por ella, ha de señalarse, en lo atinente a la falta de legitimación pasiva que esa apelante invocó en la precedente instancia, y reiterada en esta alzada, que este tribunal no advierte los errores en la valoración de las pruebas que dicha parte denuncia. Por el contrario, coincide con el análisis probatorio llevado a cabo por la juzgadora de la instancia de modo conjunto e imparcial, por encontrarse plenamente ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica, compartiendo asimismo la conclusión sobre la existencia de la aludida legitimación, aunque con matizaciones en relación a los argumentos que la sustentan -como seguidamente se expondrá-, siendo más sesgada y parcial la valoración que la referida demandada-apelante efectúa de las pruebas existentes sobre dicha cuestión.

    Así, niega la entidad demandada su condición de parte en los contratos objeto de autos, manifestando que no firmó ni se benefició en modo alguno de ellos, ni tampoco era la propietaria de los productos adquiridos por los actores, mas tal negativa así como los argumentos que la sustentan no logran desvirtuar lo establecido por la juzgadora de la instancia en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada, de innecesaria reproducción en la presente resolución, siendo conveniente destacar que el representante legal de la mencionada demandada (antes denominada Tensel S.L.) reconoció haber adquirido la marca "Resort Properties" con fines de marketing o comerciales, gestionándola en España, siendo que tal denominación -en determinados casos, como tal y, en otros, con el añadido de Group o de Limited- figura en los contratos objeto de autos (de las siguientes fechas: 2 de septiembre de 2007, 12 de octubre de 2008, 15 de febrero de 2010 y 23 de mayo de 2010) así como en las declaraciones de conformidad, acuerdos de inscripción para reventa, cartas comunicando la falta o imposibilidad de reventa, existiendo coincidencias de domicilio, teléfono y fax, además de haber publicitado la adquisición de los activos de Resort Properties (adquisición que, verbigracia y según el tenor literal de la carta de febrero de 2011 y a diferencia de lo manifestado por el representante legal de la entidad demandada en la vista del juicio -que no llegó a explicar ni justificar la razón de dicho tenor literal-, lo fue en general de los bienes de Resorts Properties y no solo de los que faltaban por vender), sin que, por otro lado, esa demandada (a quien incumbía la carga de probar en virtud del principio de mayor facilidad probatoria) haya demostrado el contenido de la relación de intermediación por ella alegada en cuanto a la entidad Resort Properties Limited, en cualquier caso no oponible a la parte actora, por ostentar ésta, respecto de esa relación, la condición de tercero. De otro lado, y sin perjuicio de lo que posteriormente se indicará en relación con la cuestión de la aplicabilidad o no a los contratos litigiosos de la Ley 42/1998, el apartado 5 del artículo 1 de esa Ley establece que "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno", participación que admite la hoy apelante, por lo que con mayor razón, de...

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