SAP Tarragona 66/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2015:118
Número de Recurso1037/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 1037/2014

Procedimiento: Juicio de faltas 173/2013

Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell

S E N T E N C I A Nº 66/15

Tribunal.

Magistrada,

Dña. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 12 de febrero de 2015

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio, defendido por el letrado Sr. Mateo Baldrich, por la representación procesal de Dña. Dulce, defendida por la Letrada Sra. Gil Solana y por la representación procesal de D. Ildefonso, defendido por el letrado Sr. García Rifaterra, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de el Vendrell en el Juicio de Faltas nº 173/2013 seguido por una falta de amenazas prevista en el art. 621 CP, una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP y una falta de daños prevista en el art. 625 del mismo texto legal, en el que figuran como denunciantes/denunciados D. Eusebio, D. Ildefonso, DÑA. Julieta y DÑA. Dulce, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"El día 6 de agosto de 2013, entre las 10 y las 11 horas, Julieta, Dulce y Ildefonso acudieron al establecimiento comercial propiedad de Eusebio sito en la calle Sant Joan de Deu número 246 de Segur de Calafell para recriminarle el haber despedido a Julieta y Dulce y entregarle una baja médica por depresión de Dulce .

Ildefonso, Dulce y Dulce imprecaron a Eusebio manifestándole que le iban a matar, que debía de pagarles por despido improcedente, y que era un cabrón y un ladrón.

A su vez, Ildefonso entró al establecimiento produciéndose un forcejeo entre él y Eusebio del que Ildefonso resultó con hiperextensión forzada. Segú el informe médico forense Ildefonso sufrió una contusión en región de mano derecha generándose unas lesiones que tardaron en sanar 15 días de los que 5 fueron impeditivos y que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa. Mientras Ildefonso y Eusebio forcejeaban, Dulce empezó a lanzar taburetes y a romperlos, llegando a alcanzar una barca del establecimiento. A esta acción también se sumó Ildefonso, ascendiendo el importe total de los daños a 357 euros y la mano de obra para su reparación a 663 euros. Mientras, Julieta se quedó en el exterior del establecimiento y siguió imprecando a Eusebio ".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"CONDENO a Julieta como autora de una falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal a la pena de multa de 20 días razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENO a Dulce como autora de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena de multa de 20 días a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENO a Ildefonso como autor de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena de multa de 20 días a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas no satisfechas.

CONDENO a Ildefonso y a Dulce a indemnizar solidariamente a Eusebio en la cantidad de 1.014 euros.

CONDENO a Eusebio como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a indemnizar a Ildefonso en la cantidad de 550 euros.

Se imponen las costas a todos los denunciados".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de D. Eusebio, por la defensa de Dña. Dulce y por la defensa de D. Ildefonso, fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Eusebio presentaron escrito de impugnación a los recursos de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Centrándonos en el objeto devolutivo que se somete a nuestra consideración debemos analizar en primer lugar la pretensión anulatoria invocada por la defensa de la Sra. Dulce por estimar vulnerados los principios de contradicción e igualdad de armas. Sustenta tal pretensión en la circunstancia de no haber sido nombrado abogado a la denunciada para que le asistiera en su defensa en el acto de juicio oral pese a haberlo solicitado ante el órgano judicial. Afirma la parte apelante que el órgano judicial amparó la preterición del trámite de la solicitud efectuada por la denunciada en el hecho de no reputarse necesaria la intervención letrada en el presente procedimiento, hecho que le provocó una evidente indefensión en la medida en la que la desigualdad de armas de las partes resultó palmaria por cuanto la parte denunciante compareció a dicho acto defendida por letrada, interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal, siendo dos las partes acusadoras frente a la denunciada.

En tal sentido debemos recordar que la STS 409/2007, de 11 de Mayo dispone: " Esta Sala tiene dicho (Cfr. ATS de 13-9-1995, núm.1276/1995 [RJ 1995\6372]) "que el art. 238.3 LOPJ (RCL 1985\1578, 2635), sanciona con nulidad aquellos actos judiciales que hayan prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento legalmente establecidas o, en otro caso, que hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero exigiéndose, siempre y además, que "efectivamente se haya producido indefensión". Abundando en este último aspecto, debemos señalar que, el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente, que la nulidad relevante es aquélla que ha producido una efectiva indefensión, es decir, no se trata de un concepto meramente formal, sino material, consistente en la privación a la parte del derecho a alegar y demostrar sus propios derechos, por lo tanto, no es suficiente la existencia de una mera irregularidad procesal, sino que es necesario que la misma incida en aquéllas facultades que corresponden a la parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 CE, al tiempo que la lesión no se tiene que deber a la inactividad o negligencia de la parte que se postula como lesionada por falta de diligencia procesal, pues, en estos supuestos, la indefensión carece de relevancia constitucional.

Pues bien, descendiendo al concreto supuesto que nos ocupa y, previo análisis del iter procesal seguido en la presente causa, advertimos que en la cédula de citación que le fue entregada a la denunciada consta expresamente la información concernida a la posibilidad de comparecer al acto de juicio oral con asistencia letrada (F. 63), citación que fue recogida personalmente por aquélla. Pese a haber sido informada personalmente del derecho que le asistía no consta en la causa que la denunciada compareciera con anterioridad a la celebración del acto de juicio y solicitara asistencia letrada ni, obviamente, que el órgano judicial desatendiera la solicitud por ella efectuada con los argumentos que vierte en su escrito de recurso. En tales circunstancias, no puede tenerse por acreditada la alegación que sostiene la parte ni, en su consecuencia, que el órgano judicial llevara a cabo actuación...

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