SAP Pontevedra 132/2015, 13 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2015:669
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2015
Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00132/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 93/15

Asunto: ORDINARIO 536/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.132

En Pontevedra a trece de abril de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 536/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 93/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Saturnino, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ PUELLES CASAL, y asistido por el Letrado D. RAUL VÁZQUEZ CARNEIRO, y como parte apelado-demandado: GRAÑA CALVAR SL, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. RAMIRO JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ; FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARCIA, y asistido por el Letrado D. RAMIRO JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala, formulando voto particular el Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 24 febrero 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Saturnino, que actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Luis Enrique contra la entidad mercantil GRAÑA CALVAL SL y contra la entidad aseguradora FIATC SEGUROS y ello sin expresa condena en costas debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Saturnino, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por don Saturnino, actuando en su propio nombre y, además, en representación de su hijo menor de edad, Luis Enrique, contra la mercantil "Graña Calvar SL" -entre cuyo objeto social se encuentra la realización de trabajos de montaje de instalaciones eléctricas- y la entidad aseguradora "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", con la que la primera codemandada tiene concertado un seguro de cobertura de responsabilidad civil derivada de su actividad empresarial, en exigencia de responsabilidad con reclamación de una indemnización de 700000 euros por la muerte de la esposa del demandante, como consecuencia de un edema cerebral padecido por intoxicación de monóxido de carbono, en la madrugada del día 21 de diciembre de 2006, con ocasión de encontrarse durmiendo en una de las habitaciones de su vivienda, producto de la inhalación de humo ocasionado por el incendio iniciado en el interior del armario empotrado del hall de entrada al piso donde se encuentra el cuadro de automáticos de la vivienda, que fue instalado por la mercantil demandada "Graña Calvar SL" en el año 2000 en el curso de la construcción del edificio por encargo de la promotora del inmueble, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación el actor.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión, sobre la base del ejercicio por la parte actora de una acción de exigencia de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil y de la valoración de la prueba practicada con especial mención de los diversos informes técnico-periciales aportados a los autos, en la consideración de no ser dable la atribución a la mercantil demandada "Graña Calvar SL", instaladora del cuadro eléctrico, de algún tipo de negligencia o imprudencia en relación de causalidad con el incendio de la vivienda de litis, ya por actos propios ya por acto ajeno del que deba responder.

Por cuanto: 1) dicha empresa demandada llevó a cabo la instalación eléctrica en el inmueble en el año 2000, con ulterior supervisión del ingeniero autor del proyecto y de la dirección de obra, consiguiendo también las oportunas autorizaciones administrativas; 2) dicha instalación fue posteriormente modificada para adecuación a una tarifa especial por otra empresa (Unión Fenosa) ajena a la mercantil demandada; y 3) tras ello, el incendio se produce seis años después del montaje del cuadro eléctrico por la demandada "Graña Calvar SL" y por causas que no se han podido determinar.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de la demanda aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer

Así, se indica que en la argumentación contenida en la sentencia, el Juzgador de instancia da a entender que el responsable del incendio sería "Unión Fenosa" con base en unas conjeturas o suposiciones carentes de prueba.

Que los únicos hechos completamente comprobables son que el incendio se originó en el cuadro eléctrico instalado por la demandada "Graña Calvar SL", situado en el interior del armario empotrado del hall de entrada a la vivienda.

Que los peritos redactores de los informes técnicos aportados por la parte actora (Sres. Basilio y Conrado ) afirman con rotundidad que, en base a su experiencia y a lo observado en el presente caso, todo apunta a que el incendio se originó por un mal apriete de los bornes de conexión del cuadro eléctrico.

Que las entidades demandadas niegan que el mal apriete de los bornes sea la causa del incendio, mas sin indicar alguna remota causa que pudiera justificar su producción.

Que la conclusión a la que llegan los peritos de la parte actora resulta reforzada por la comunicación remitida por Unión Fenosa, tras proceder a la revisión eléctrica del edificio luego de producido el siniestro de litis, en el sentido de haber comprobado que en algunas viviendas había unos contadores secundarios propiedad de los clientes, y que las conexiones de algunos de ellos no estaban suficientemente apretadas. A lo que cabe añadir el contenido del acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble, de fecha 28/8/2007, en donde se refleja la preocupación del propietario de una de las viviendas por los problemas eléctricos que dieron lugar al incendio en la vivienda de litis 1º G y varios problemas similares en otras viviendas.

Debiendo recordarse el criterio jurisprudencial, a efectos de determinación de responsabilidad, de no resultar suficiente la diligencia reglamentaria si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces.

Que asimismo por la parte actora recurrente se aportó con la demanda un plano de la tercera planta del inmueble, perteneciente al proyecto correspondiente al mismo, con el que se acredita que el precitado armario empotrado no se construyó por el demandante, sino que se realizó en obra y consta en todas las viviendas. Con lo cual, debió ser la instaladora demandada la que se negase a instalar los cuadros eléctricos dentro de dichos armarios.

Y que la exigencia de responsabilidad, en supuestos como el presente, en que se desarrolla una actividad que implica un riesgo considerable en relación a los estándares medios, debe ser analizada conforme a la denominada teoría del riesgo, en base a una objetivación de la responsabilidad a través de la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte generadora del riesgo (la demandada "Graña Calvar SL") acreditar que actuó con la diligencia debida y que la culpa radica en el proceder de la víctima.

CUARTO

Aún cuando en el apartado de fundamentos de derecho de la demanda el actor invoque exclusivamente en apoyo de su pretensión reclamatoria el art. 1902 CC, regulador de la responsabilidad civil extracontractual, ello no empece el que el tribunal, respetando la causa de pedir, pueda aplicar al caso otra normativa jurídica adicional en virtud del principio "iura novit curia".

Lo anterior se indica en razón a la concurrencia en la parte demandada-perjudicada de la condición de consumidor.

En tal sentido, dado que el siniestro tuvo lugar el día 21/12/2006, vendría a resultar de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios. Y ello, por no advertirse de aplicación al caso la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un supuesto de puesta en circulación por un fabricante o importador de un producto defectuoso sino de la deficiente prestación de un servicio de instalación de un cuadro eléctrico por una empresa dedicada a tal clase de actividad, máxime cuando la parte actora, a tenor de los informes técnicos que aporta, hace radicar la causa del incendio en un mal apriete de los bornes del cuadro eléctrico, esto es, en la deficiente instalación de un aparato cuyos elementos componentes no se denunciaron como defectuosos.

En el capítulo de garantías y responsabilidades de la Ley 26/1984, de 19 de julio, se vienen a recoger dos tipos de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el consumo de bienes y servicios....

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