SAP La Rioja 305/2014, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:662
Número de Recurso175/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2014
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00305/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 175/2013

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 305 de 2014

En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1013/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 175/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Pura, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado DON RAFAEL D'ORS LOIS, y como parte apelada, "ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA LEON ORTEGA, y asistida por la Letrada DOÑA SARA VAZQUEZ PARGA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda promovida por la aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Doña Pura, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 7.350,28 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 27 de Noviembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demanda la sentencia de instancia, solicitando su revocación, alegando que, como se puso de relieve en el acto de la audiencia previa, no es objeto del pleito la realidad de las lesiones y secuelas, y que la demandante solo plantea la acción de cobro de lo indebido; que no se ha producido un supuesto de solutio indebiti, ya que Allianz consignó como pago, instando la puesta a disposición de la lesionada, y si hay causa del pago, no existe error, alegando la doctrina de los actos propios; y, concluyendo, que, al no conocerse la entidad de las lesiones y secuelas, no se puede decir que la valoración de los servicios médicos de Allianz sea errónea, ni que el informe forense sea correcto, por no existir pronunciamiento judicial al respecto, y no puede conocerse la cuantía de la indemnización procedente, ni si hay exceso o no; insistiendo en que la demanda se limita a la petición de recobro, ya que no se insta del Juzgado un pronunciamiento indemnizatorio.

La demandante, Allianz, compañía de seguros y reaseguros S.A., se opone al recurso, alegando que se ejercita la acción de cobro de lo indebido porque la consignación que Allianz realizó en el procedimiento penal se hizo en base a una previsión de sanidad que luego no se ajustó a la realidad y que tan pronto tuvo conocimiento del alcance real de las lesiones interesó la devolución del exceso, añadiendo que la demandada fue requerida hasta en tres ocasiones en el juicio de faltas para que aportase documentación médica y no lo hizo, y que desistió de la acción penal para evitar la devolución de lo que indebidamente había cobrado.

SEGUNDO

Como en un supuesto similar establece la sentencia nº 211/2011, de 18 de abril, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de la Coruña "el pago efectuado por la parte actora ha sido efectuado de manera condicionada a lo que pudiera resultar del proceso en cuanto a su responsabilidad, consecuencia de ello es que realizase un pago a cuenta, por lo que la suma recibida por los demandados ha sido cobrada de manera indebida, de manera que la acción ejercitada por la actora contra la parte demandada ha sido para recuperar lo abonado de ahí que no pueda dudarse del éxito de la acción ejercitada cual es la de restitución del pago de lo indebido o sin causa, siendo por tanto de aplicación el artículo 1895 y siguientes del Código Civil, relativos al cobro de lo indebido, concretando el artículo 1901 que "se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa"; y en el presente caso falta la relación obligatoria entre "solvens" y "accipiens", toda vez porque ésta nunca llegó a existir, y esa presunción de error en el que paga se configura como una presunción "iuris tantum" estando el acreedor obligado a probar la justa causa del pago a través de hechos positivos; y por lo que consta en el presente caso la justa causa no ha existido, hallándonos por tanto ante un caso claro de cobro de lo indebido al existir un vínculo entre la persona que recibe aquello que no tenía derecho a recibir y aquélla que paga por error, en cuya virtud, el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 1895 Código Civil para el éxito de la acción de repetición de lo indebido. Las circunstancias concurrentes en el presente supuesto llevan a considerar que concurren los requisitos necesarios para apreciar el cobro de lo indebido, que obligan a la devolución de lo pagado por error y sin justificación alguna.

Las consecuencias son las mismas que las que se obtendrían de aplicar la teoría del enriquecimiento injusto.

No puede apreciarse en el caso la teoría de los actos propios, toda vez que como dicen entre otras STS de 17 de julio de 1995, 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo es sobre el presupuesto de que sean válidos o eficaces en derecho, por lo que, no procede su apreciación cuando tales actos están viciados por error, que es lo que ha sucedido en el presente caso, al haberse realizado el pago por el actor por error; consecuentemente los demandados se encuentran obligados a devolver lo cobrado y al haberlo entendido así el Juez "a quo" la sentencia apelada ha de ser confirmada".

En el caso concreto que nos ocupa, por testimonio del...

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