SAP Lleida 98/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:250
Número de Recurso549/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución98/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 549/2013

Procedimiento ordinario núm. 452/2012

Juzgado Primera Instancia 8 Lleida

SENTENCIA nº 98/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a tres de marzo de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 452/2012, del Juzgado de Primera Instancia 8 de Lleida, rollo de Sala número 549/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la SENTANCIA de fecha 2 de mayo de 2013 . Es apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", representado/a por el/la procurador/a ANA MARIA SUILS ARCON y defendido/a por el/la letrado/a Josep Maria Domingo Nadal. Son apelados: Benjamín, representado/a por el/la procurador/a MACARENA OLLE CORBELLA y defendido/a por el/la letrado/a JOAN BETRIU MONCLUS; y Felix, representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado IGNACIO SAENZ DE .BURUAGA. Las codemandadas FISOPE SL y CONSTRUCCIONS XAVIER FIÑANA han sido declarados en rebeldia en primera instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, es la siguiente:

"

FALLO

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " SITO EN LA CALLE000 NUM000 DE TORREGROSSA, Lleida, contra la entidad mercantil FISOPE, S.L., Don Benjamín, Don Felix, y contra CONSTRUCCIONES XAVIER FIÑANA, y condeno al Sr. Benjamín y a Fisope S.L. a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 38.115,28 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de las patologías acreditadas en este proceso, más intereses legales. Sin expresa imposición de costas en cuanto a la demandante, al Sr. Benjamín y Fisope S.L.

Desestimo la demanda en cuanto al Sr. Felix, imponiéndose a la demandante las costas del Sr. Felix, frente a quien se han desestimados sus pretensiones.

Se imponen al Sr. Felix las costas de Construcciones Xavier Fiñana. [...]"

La resolucilón anterior fue rectificada por Auto de fecha 30 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva dice literalmente:

" PARTE DISPOSITIVA

Ha lugar a rectificar y aclarar parte del Fallo de la Sentencia de 2 mayo de 2013, en el sentido siguiente:

"- Condeno a Don Benjamín y a FISOPE S.L., a pagar solidariamente 4.603,43 euros por los daños relacionados con la red de alcantarillado, añadiendo un 13% por gastos generales, un 6% por beneficio industrial y 21% del IVA, resultando un total de 6.680,63 euros.

- Condeno a Fisope S.L., a pagar 21.688,98 euros por los daños en cubierta y en la fachada del edificio, añadiendo un 13% por gastos generales, un 6% por beneficio industrial y 21% del IVA, resultando un total de 31.434,66 euros.

Se mantiene la resolución recurrida en todos los extremos restantes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios demandante interpone recurso invocando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia, llegando a conclusiones y razonamientos absurdos en cuanto a la responsabilidad de esa parte en relación con los daños ocasionados en el canal de la cubierta, así como en el falta de patologías y de responsabilidad de los demandados respecto de los daños en la cubierta transitable, y la falta de responsabilidad del arquitecto técnico, y del arquitecto superior, en las diversas patologías respecto de las que no se les atribuyen responsabilidad. Igualmente muestra la apelante su disconformidad en lo que se refiere a la prescripción de la acción entablada contra el arquitecto técnico Sr. Felix, porque la LOE ha modificado el régimen anterior del art. 1591 C.C ., estableciendo la responsabilidad solidaria del promotor "en todo caso", por lo que tratándose de una solidaridad legal, la reclamación dirigida frente a la promotora produce efecto interruptivo respecto al resto de los técnicos intervinientes en la obra. Por último, aducen los recurrentes que procede reconocer la cantidad reclamada en concepto de limpieza e inspección de la red de alcantarillado, sin que esta suma pueda entenderse incluida en las costas procesales.

SEGUNDO

Procede analizar en primer término las alegaciones relativas a la prescripción de la acción dirigida del arquitecto técnico Sr. Felix pues de mantenerse la decisión adoptada en la sentencia recurrida resultaría innecesario analizar las alegaciones de la recurrente sobre la responsabilidad de este codemandado en relación con cada una de las patologías denunciadas.

La sentencia de primera instancia aprecia la prescripción de la acción atendiendo a que la entrega de la obra se produjo en octubre de 2005, y los daños aparecieron dentro del plazo de tres años desde la recepción de la obra, pero la primera reclamación frente al arquitecto técnico Sr. Felix se produjo en diciembre de 2011, sin que pueda tomarse en consideración la reclamación extrajudicial efectuada en el año 2009, porque no se dirigió contra él.

Los recurrentes aducen que los defectos aparecieron dentro de los tres primeros años desde el certificado de final de obra, y la primera reclamación efectuada a la promotora data del 26-4-2010, dentro del plazo de dos años desde la aparición de los daños, de forma que cuando se dirigió la demanda de conciliación frente al arquitecto técnico, el 11-11-2011, la acción dirigida frente a él no estaba prescrita, habiendo modificado la LOE el régimen de la responsabilidad solidaria impropia que establecía el art. 1.591

C.C ., estableciendo ahora la responsabilidad solidaria del promotor "en todo caso", por lo que tratándose de una solidaridad legal, la reclamación dirigida frente a la promotora produce efecto interruptivo respecto al resto de los técnicos intervinientes en la obra.

El argumento no puede ser admitido, habiéndose pronunciado esta Sala en diversas ocasiones en sentido contrario al que propugnan los recurrentes, porque la única solidaridad propia que establece el art. 17-3 de la LOE (en sentido estricto, y en todo caso, por disposición legal) es la referida al promotor, que es el único que responde "en todo caso", sin que quepa decir lo mismo de los demás intervinientes en el procedo constructivo, cuya responsabilidad continúa siendo personal, individual y privativa, sin perjuicio de que excepcionalmente, en aquellos supuestos en que no sea posible individualizar la responsabilidad, rige el principio de solidaridad de todos los agentes ( art. 17-3 de la LOE ), añadiendo este mismo precepto que "en todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción."

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 (rec.111/2012 ) se refiere expresamente a esta cuestión, analizando un supuesto en el que la sentencia de primera instancia había estimado la demanda dirigida contra la promotora y el aparejador codemandado con el argumento de que las actuaciones llevadas a cabo por la comunidad demandante frente a la promotora habían supuesto una interrupción de la prescripción, tanto en relación con la reclamación efectuada frente a la promotora. como en relación a la efectuada frente al aparejador. La sentencia de la Audiencia Provincial de Álava estimó el recurso del aparejador, al considerar que la acción dirigida frente a él había prescrito. La actora recurrió en casación argumentando que la solidaridad de los intervinientes en el proceso constructivo es una solidaridad "ex lege" y, por tanto, propia, siendo de aplicación el art. 1974 CC, con la consecuencia de que la acción ejercitada frente al arquitecto técnico codemandado no está prescrita al haberse interrumpido el plazo mediante los requerimientos cursados a la promotora.

El recurso de casación se desestima, remitiéndose a la sentencia del Pleno de 14 de marzo de 2013, dictada en interpretación del artículo 1591 del Código Civil, según la cual "...era la sentencia, y no la Ley, por tanto, la que, en la interpretación de esta Sala del artículo 1591 CC hacía posible la condena solidaria de los agentes que intervenían en la construcción y esta no tenía su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria puesto que se determinaba en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad, con el efecto que, respecto de la prescripción, refiere la citada sentencia.

En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LOE, partiendo del principio general de no presunción de la solidaridad, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y como consecuencia determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR