SAP Lleida 90/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:233
Número de Recurso318/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 318/2014

Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ) núm. 565/2013

Juzgado Primera Instancia 2 Lleida (ant.CI-2)

SENTENCIA nº 90/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de febrero de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ) número 565/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lleida (ant.CI-2), rollo de Sala número 318/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 . Es apelante Millán, representado por el procurador RICARDO PALA CALVO y defendido por la letrada Antònia Llobera Rosinach. Es apelada CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por el letrado Jose Luis Martinez Maluquer. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2015, es la siguiente: "

FALLO

  1. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de oposicióna Juicio Cambiario presente formulada por

    D. Millán y Dña. Berta frente a la demanda del Juicio Cambiarionº 565/2013 interpuesta por CAIXABANK SA, con los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARAR nula la cláusula que establece los intereses de demora al tipo del 20,50 % anual de los contratos de préstamo suscritos por las partes el 11 de junio de 2012 y el 16 de agosto de 2012, así como los respectivos pagarés emitidos en garantía de dichos préstamos.

    1. - Continuando la tramitación del presente juicio cambiario por la suma de 61.788,50 # de principal, más la que se determine prudencialmente, y sin perjuicio de su ulterior liquidación, para las costas procesales y, en su caso, para los intereses de demora.

  2. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente a ninguna de las partes. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Millán interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de febrero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la demanda de juicio cambiario en ejecución de 2 pagarés librados por los ejecutados a favor de la ejecutante en garantía de dos contratos de préstamo suscritos por ambos con dicha entidad, éstos interponen demanda de oposición, alegando nulidad del título por falta de capacidad del Sr. Millán para emitir la declaración cambiaria válidamente; que los pagarés y los contratos de préstamo fueron firmados en blanco, completándose con posterioridad y por último, nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora al 20,50% establecida en ambos contratos.

La sentencia de primera instancia, estima parcialmente la demanda de oposición y declara nula la cláusula que establece los intereses de demora al tipo del 20,50% anual de los contratos de préstamos suscritos por las partes el 11 de junio de 2012 y 16 agosto de 2012, así como los respectivos pagarés emitidos en garantía de dichos préstamos. Acuerda igualmente que procede continuar la tramitación del juicio cambiario por la suma de 61.788,50 # de principal, más la que se determine prudencialmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación, para las costas procesales y, en su caso, para los intereses de demora; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente a ninguna de las partes.

Considera, a la vista de la prueba practicada, que no se ha aportado por la actora prueba plena y concluyente de la concurrencia de una situación de falta de capacidad de querer y comprender la trascendencia y significación de los actos jurídicos realizados, y de consentir válidamente los mismos, por parte del Sr. Millán los días 11 de junio y 16 de agosto de 2012, cuando otorgó los contratos de préstamo y los correspondientes pagarés en garantía objeto del presente proceso, desestimando la demanda de oposición en este extremo.

Concluye también en cuanto a la validez de los pagarés emitidos, que no es posible apreciar la concurrencia de vulneración de ninguna norma imperativa por cuanto la obligación de devolución del préstamo es liquida ya por sí, conforme a cada uno de los contratos de autos y no precisa de certificación de saldo, al venir determinado éste por una sencilla operación aritmética, resultante de computar la cuota de amortización impagada, más el capital pendiente de amortización y que quedaría vencido anticipadamente, de forma que con la emisión de los pagarés de autos no se está burlando la aplicación del Art. 517.2.5º ni del Art. 572 de la Lec, desestimando igualmente dicho motivo de oposición.

Sí que estima el último motivo de oposición invocado por los ejecutados, declarando que la cláusula que establece los intereses de demora a satisfacer por los prestatarios consumidores en caso de incumplimiento contractual, en los contratos de préstamo de autos y los respectivos pagarés, tiene carácter abusivo y por tanto nulo. Pese a ello concluye que el principal por el que se despachó la ejecución provisional de 61.788,50 #, comprensivo de 30.000 euros de capital, más 894,25 # de intereses ordinarios respecto de cada pagaré, deberá mantenerse, al no haberse incluido en el mismo ninguna suma liquidada por intereses de demora.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el ejecutado Sr. Millán, interesando la revocación parcial de la sentencia, concretamente en lo referente a la no declaración de nulidad del título respecto del mismo por falta de capacidad para emitir una declaración cambiaria válida, al entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada. Considera que a través de la prueba practicada, documental y testifical de los psiquiatras Dr. Cayetano y Dr. Felicisimo, se acredita de forma concreta, clara y concluyente la falta de capacidad, de querer y comprender la trascendencia de los actos jurídicos que realizó cuando firmó los dos contratos en junio y agosto de 2012.

Incide en el hecho que el Sr. Millán tiene reconocida mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2010 de la Generalitat de Cataluña, Departament de Benestar Social y Familia, un grado de disminución del 88%, con efectos del día 16 de septiembre de 2010, siendo la categoría de la discapacidad psíquica-sensorial, visual-física, precisando de la ayuda de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria.

Refiere igualmente que del informe de la directora del CAD LLeida y de los informes de Don. Cayetano y Felicisimo, que depusieron como testigos, se desprende que las dolencias o enfermedades que sufre, entre ellas el trastorno bipolar y el trastorno de personalidad, se encuentran dentro de las enfermedades o carencias que limita la capacidad de obrar del sujeto, y en consecuencia, también afectan a su capacidad jurídica.

La ejecutante se ha opuesto al recurso, alegando que debe estarse a lo dispuesto en la sentencia de instancia y a la valoración que sobre la misma efectúa la juez a quo, indicando que no existiendo en este caso sentencia judicial de incapacitación, ni tan siquiera la constancia de que esté en curso el procedimiento, corresponde a la parte contraria probar cumplidamente la ausencia de capacidad natural del Sr. Millán, siendo que no ha aportado prueba plena y concluyente de que tuviese mermadas sus facultades en el momento de firmar los contratos y que no comprendiese al alcance de sus actos. En consecuencia, concluye que, atendiendo la presunción de capacidad de obrar de las personas, hay que considerar que el mismo en fecha 11 de junio de 2012 y 16 de agosto del mismo año, entendió perfectamente las obligaciones que contraía junto a su esposa, con plena voluntad y conciencia de lo que firmaba.

SEGUNDO

Centrados así los hechos objeto de debate, la cuestión controvertida en esta alzada se centra en determinar la capacidad de querer y comprender la trascendencia y significación de los actos jurídicos realizados, y de consentir válidamente los mismos, por parte del ejecutadoSr Millán, los días 11 de junio 16 de agosto de 2012, cuando otorgó los contratos de...

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