SAP Girona 162/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2015:212
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución162/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 67-2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 57-2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 162/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE :

  1. ADOLFO GARCÍA MORALES

    MAGISTRADOS :

  2. JAVIER MARCA MATUTE

    DѪ. SONIA LOSADA JAÉN

    En Girona, a 23 de marzo de 2015

    La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público el Rollo nº 67-2014, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 57-2014 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres por un presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, contra D. Edemiro

    , privado de libertad por razón de esta causa desde el día 13-6-2014 hasta la actualidad, defendido por el letrado D. Benet Salellas Vilar y contra Dñª. Eulalia, privada de libertad por razón de esta causa desde el día 13-6-2014 hasta el día 14-6-2014, defendida por la letrada Dñª. Anna Valero Soler, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado nº NUM000 instruido en fecha 13-6-2014 por la Comandancia de la Guardia Civil de Girona, Sección Fiscal de La Jonquera.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5ª del vigente Código Penal, del que consideró autores a los acusados D. Edemiro y Dñª. Eulalia, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados las penas de 8 años de prisión, multa de 1.200.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, prevista en el art. 53.2º CP e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición a los mismos de las costas procesales causadas, con destrucción de la droga aprehendida, con el comiso del teléfono móvil intervenido a los acusados y con devolución a su propietario del automóvil marca Mercedes Benz, modelo ML350CDI, con matrícula italiana IY...YY .

TERCERO

La defensa de Dñª. Eulalia en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que la misma no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.

CUARTO

La defensa de D. Edemiro en sus conclusiones definitivas consideró que su patrocinado era autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del vigente Código Penal, con la concurrencia en D. Edemiro de la atenuante analógica de colaboración con la Administración de Justicia o de confesión tardía de los arts. 21.4 y 21.7 CP, de la eximente incompleta de drogadicción de los arts. 20.2 y 21.1 CP o de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7 CP o de la atenuante muy cualificada del art. 21.2 CP y de la eximente incompleta de trastorno mental de los arts. 20.1 y 21.1 CP o de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.7 CP, solicitando que se impusiera a D. Edemiro la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que D. Edemiro, con carta de identidad italiana nº NUM001, nacido en fecha NUM002 -1981 y sin antecedentes penales y Dñª. Eulalia, con carta de identidad italiana nº NUM003, nacida en fecha NUM004 -1981 y sin antecedentes penales, sobre las 02:50 horas del día 13-6-2014 fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil a la altura del punto Kilométrico 6'500 de la AP-7 cuando D. Edemiro conducía el turismo que había alquilado a la empresa propietaria del mismo "TOP LEASING SPA", marca Mercedes Benz, modelo ML350CDI, con matrícula italiana IY...YY, en el que viajaba Dñª. Eulalia en el asiento del copiloto.

SEGUNDO

En los bajos del mencionado vehículo los agentes de la Guardia Civil encontraron una chapa de acero accesoria, con dos dobles fondos, que se hallaba debajo de los asientos delanteros del coche, con una trampilla cada uno de los dos fondos, en los que hallaron un teléfono móvil de la marca "Blackberry" y 31 paquetes cerrados con cinta marrón adhesiva que contenían:

  1. 25 bultos, con 326 tabletas de una sustancia marrón que, oportunamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser 29.190 gramos netos de hachís, de los que se analizaron:

    -13 tabletas con un peso neto de 1291,6 gramos, detectándose cananabinol, cannabidiol y tetrahidrocannabinol (tch), con una riqueza en THC del 8,0%.

    -10 tabletas con un peso neto de 988,1 gramos, detectándose cananabinol, cannabidiol y tetrahidrocannabinol (thc), con una riqueza en THC del 9,6%.

    -10 tabletas con un peso neto de 990,7 gramos, detectándose cananabinol, cannabidiol y tetrahidrocannabinol (tch), con una riqueza en THC del 7,9%.

    -10 tabletas con un peso neto de 972,5 gramos, detectándose cananabinol, cannabidiol y tetrahidrocannabinol (tch), con una riqueza en THC del 6,8%.

  2. 6 bultos, con una sustancia polvorienta de color blanco que, oportunamente analizada por el Instituto Nacional de Toxicología, resultó ser 5.999'7 gramos netos de cocaína, concretamente:

    -Un peso neto de 1001 gramos, detectándose cocaína, con una riqueza en cocaína base del 80% +-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 801 g +- 30 g.

    -Un peso neto de 997 gramos, detectándose cocaína, con una riqueza en cocaína base del 81% +- 3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 808 g +- 30 g.

    -Un peso neto de 1000,7 gramos, detectándose cocaína, con una riqueza en cocaína base del 81% +-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 811 g + - 30 g.

    -Un peso neto de 1003,1 gramos, detectándose cocaína, con una riqueza en cocaína base del 90% +-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 903 g +- 30 g.

    -Un peso neto de 1002,8 gramos, detectándose cocaína, con una riqueza en cocaína base del 90% +-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 896 g +- 30 g.

    -Un peso neto de 995,1 gramos, detectándose cocaína, con una riqueza en cocaína base del 90% +-3%, siendo la cantidad total de cocaína base de 903 g +- 30 g. Lo que en su conjunto da un montante total de 5.122 gramos netos de cocaína base.

TERCERO

D. Edemiro fue la persona que en fecha 13-6-2014 transportaba dichas sustancias estupefacientes a cambio de un precio y con ánimo de enriquecerse patrimonialmente de forma ilícita; sustancias estupefacientes que en el mercado ilícito hubieran alcanzado un precio total de 474.436 euros.

CUARTO

No se ha acreditado en autos que Dñª. Eulalia se concertara con D. Edemiro para el trasporte o para la comercialización de la sustancia estupefaciente intervenida, ni que colaborara en dicha actividad delictiva, ni que supiera de la presencia de la mencionada droga en el precitado turismo.

QUINTO

En el momento de cometer los hechos enjuiciados D. Edemiro era consumidor habitual y adicto al consumo de sustancias estupefacientes, especialmente de cocaína, lo que le provocaba déficit en el control de los impulsos, deficitario procesamiento de la información y disminución de la atención, lo que mermaba significativamente sus capacidades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de D. Edemiro alegó, como cuestión previa, que el muestreo de la sustancia estupefaciente intervenida se había efectuado sin la presencia del Secretario Judicial, lo que habría vulnerado su derecho a un juicio con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), razón por la que solicitó que se declarara la nulidad del mismo y, en su consecuencia, la nulidad del análisis de la droga efectuado por el Instituto Nacional de Toxicología. Tales pretensiones, a las que se adhirió la defensa de Dñª. Eulalia y a las que se opuso el Ministerio Fiscal por las razones que son de ver en autos, no pueden ser acogidas por el Tribunal, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Que basta la mera lectura del informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología para constatar que la policía no efectuó muestreo alguno de la cocaína aprehendida, sino que entregó la totalidad de la misma, concretamente 6 tabletas de color blanco, al Instituto Nacional de Toxicología y que fue este último quien realizó el pesaje de dichas tabletas y la toma de una muestra representativa de cada una de ellas para su análisis, quedando el resto de las muestras bajo custodia de la Guardia Civil (folios 100 y 129);

B.- Que en la SAP de Girona, Sección 4ª, de 8-3-2013, ya advertimos que el muestreo es un método apto para analizar grandes cantidades de droga y que en la STS, Sala 2ª, de 31-3-2010 se nos dice que esa forma de peritar la droga está permitida por normas de rango internacional, de suerte tal que ese muestreo no forma parte de la pericia, sino que basta con que conste su autor, la forma en que se realizó y con qué criterios para que el Tribunal pueda valorar la fiabilidad del ulterior análisis;

C.- Que el presente caso se cumplen con tales requisitos, de una parte, al haber depuesto en el plenario el agente policial nº NUM005 que hizo entrega de la cocaína intervenida al Instituto Nacional de Toxicología y, de otra, al obrar en autos el acta del pesaje y del muestreo de la droga efectuados por dicho Instituto (folio 100), del que se desprende que el método de selección utilizado y las cantidades de droga elegidas resultan adecuados para alcanzar unos resultados suficientemente fiables...

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