SAP Las Palmas 17/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteSALVADOR ALBA MESA
ECLIES:APGC:2015:399
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Jose Luis Goizueta Adame ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 151/2014 Rollo nº 67/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, en el que figura como apelante Jose Antonio, representado por el procurador DOÑA PALMIRA MARIA CARMEN ABENGOECHEA, y defendido por el letrado DOÑA MARIA CRISTO TORRES GIL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2013 por la que se condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancias atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 40 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 dias de privación de libertad en caso de impago.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

analicemos, en primer lugar, la petición de nulidad articulada por la defensa, en torno al hecho de que durante la fase de instrucción se practicaron dos pruebas testificales, de un policía local y del supuesto comprador de droga, sin la citación para su practica de la defensa.

Partiendo del hecho, indudable, y así reconocido por la sentencia ahora iumpugnada, de que la practica de sendas pruebas testificales es nula y se practicó sin respeto al principio de contradicción, vulnerando sobremanera el derecho de defensa del acusado, quien no pudo intervenir en fase de instrucción en las mismas, la conclusión no puede ser otra que la aplicación de la doctrina constitucional sobre la conexión de antijuricidad.

La STS de 22 de enero de 2013, recoge con extensión esta doctrina del modo siguiente:

Los dos primeros motivos de recurso, que por su íntima relación deben ser examinados conjuntamente, se articulan al amparo del art 852 de la Lecrim EDL 1882/1, y denuncian como infringidos, respectivamente, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, garantizados en el art 24, párrafos 1 º y 2º, de la CE . EDL 1978/3879 Estima la parte recurrente que, después de que el Tribunal sentenciador anulase la prueba de cargo derivada de las intervenciones telefónicas, por vulneración de garantías constitucionales, ni se ha motivado suficientemente la condena impuesta ni existe prueba de cargo válida que la justifique.

La sentencia impugnada EDJ 2011/375727 reconoce expresamente en el apartado séptimo del fundamento dedicado a las cuestiones previas, que " en el caso tratado existe una relación de causalidad entre la detención del acusado e intervención de la droga, con la información obtenida a través de las intervenciones telefónicas. Así se hace constar en la diligencia inicial de las actuaciones policiales NUM000, folio 174 del sumario, cuando se afirma que se tenía conocimiento que en el día de la fecha y en horas de la tarde, Ceferino realizaría transacciones de cocaína, siendo ésta la razón por la que ese día se dispuso un servicio de vigilancia sobre el investigado."

Sin embargo el Tribunal sentenciador justifica la condena estimando que existe prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del recurrente, pese a la previa declaración de nulidad de las intervenciones que afectaban al teléfono del acusado y que impide tomar en consideración el resultado de dichas intervenciones, así como las pruebas derivadas. Considera el Tribunal de Instancia que la actuación policial en la que se produjo la detención del recurrente y la ocupación de una pequeña cantidad de cocaína en el bolso de su esposa, " no se produce de inmediato, en base directamente a esa información, sino también en función de los movimientos que realiza el investigado el día de los hechos, todo ello teniendo en cuenta que ya se habían efectuado otros seguimientos, se conocía su proceder, desplazamientos que realizaba desde dos domicilios, se había identificado previamente su vehículo y el día de los hechos, por medio del servicio de vigilancia establecido se detecta su presencia en el domicilio de la zona de La Verdellada, su desplazamiento en un vehículo, previamente identificado, hasta el aparcamiento de la zona de Alcampo, donde lo estaciona. En aquel momento, ya se sospechaba que utilizaba este emplazamiento para otras transacciones, realiza llamadas telefónicas desde una terminal no intervenida y finalmente se procede a su identificación y cacheo ".

La Sala sentenciadora, después de efectuar un análisis jurídico de la doctrina de la conexión de antijuridicidad, utilizada según su expresión " para eludir el efecto anulatorio de las fuentes de prueba" en supuestos de pruebas derivadas indirectamente de infracciones constitucionales, y después de señalar que la aceptación y alcance de esta doctrina "no puede considerarse pacífica en la propia sede de la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo", llega a la conclusión de que en el caso actual, pese a que la detención del recurrente se produjo como consecuencia directa de una información obtenida en una intervención telefónica declarada nula, no hay conexión de antijuridicidad con la ocupación de la droga y las pruebas subsiguientes. Y ello teniendo en cuenta que la ruptura de la conexión se produce " porque la información obtenida directamente de las escuchas viene acompañada de otros actos de investigación, en especial seguimientos y percepción visual de situaciones sospechosas en el sujeto investigado".

TERCERO

Las razones expuestas por el Tribunal sentenciador determinan la necesidad de estimar el recurso.

En efecto, acudiendo al relato fáctico se constata que las actuaciones supuestamente sospechosas del sujeto investigado, ajenas al conocimiento previo obtenido de las intervenciones anuladas, consisten únicamente en que el acusado acudió con su esposa a un Centro Comercial y desde su aparcamiento realizó varias llamadas telefónicas, cuyos destinatarios y contenido se ignoran, pues las hizo desde un teléfono no intervenido, y en el momento de realizar las llamadas " ante la sospecha de que pudiera estar contactando con posibles receptores de droga fue identificado por los agentes de policía que realizaban su seguimiento, procediendo a ocupar el bolso que llevaba su esposa ".

Es claro que el comportamiento de un ciudadano común al acudir en coche con su esposa a un Centro Comercial y efectuar desde el vehículo aparcado varias llamadas con el móvil no constituye una conducta que, por sí misma, pueda determinar indicio alguno de dedicación al tráfico de estupefacientes, por lo que lo determinante para justificar la detención y el registro policial del bolso de la esposa del acusado fue únicamente la información previa, obtenida en las intervenciones anuladas,...

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