SAP Las Palmas 350/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:2819
Número de Recurso145/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución350/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de septiembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Virginia, Custodia y Bernabe

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de septiembre de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Florentino por el Procurador D. /Dña MONICA PADRON FRANQUINZ dirigido por el Letrado D. /Dña., JOSE ALEJANDRO FALCO AIDE, contra D. /Dña. Virginia, Custodia y Bernabe representado por el Procurador

D. /Dña. ANA MARIA DE GUZMAN FABRA, y dirigido por el Letrado D. /Dña. CARMEN CABRERACASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por doña MÓNICA PADRÓN FRÁNQUIZ Procuradora de don Florentino, de forma que debo CONDENAR y CONDENO a doña Virginia, don Bernabe y doña Custodia, a los siguientes pronunciamientos:

  1. - ABONAR al demandante de forma solidaria la cantidad de SESENTA y OCHO euros y OCHENTA céntimos de euro (68,80 euros) por daños valorados hasta esta sentencia.

    A esta cantidad habrá que añadirse los intereses legales.

  2. - A INDEMNIZAR de forma solidaria el importe de aquellos daños que se hayan ocasionado con posterioridad, hasta la reparación de los daños.

    Para determinar los mismos habrá que estar a las bases, del fundamento segundo epígrafe II, punto 2º, letra B.

  3. - A REPARAR la avería que viene ocasionando las filtraciones de agua que afectan a la vivienda del demandante.

    Para determinar esta obligación habrá que estar a lo dicho en el fundamento segundo epígrafe II, punto 1º.

    Debo condenar y condeno al pago de las costas a los demandados".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña Virginia y otros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de junio de 2.014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ejercitó por la representación procesal de Don Florentino acción de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, poniendo de manifiesto en el hecho segundo de su escrito inicial que "desde el pasado 10 de marzo de 2009 el local comercial del cual mi representado es arrendatario, destinado a la actividad de panadería, viene padeciendo continua filtraciones de agua, coincidiendo estas filtraciones con las épocas de lluvia y viéndose afectado el falso techo del mismo", interesándose por la parte el dictado de Sentencia por la que se condene a la parte demandada al abono de la suma de 96 euros, por los daños tasados en el local a fecha del informe pericial aportado con la demanda (5 de mayo de 2009); a abonar "el importe de los daños que se hayan ocasionado en el local de mi representado con posterioridad a la fecha indicada en el apartado anterior, hasta la definitiva reparación de la causa que los viene ocasionando"; así como a reparar las causas que están originando las filtraciones de agua que afectan al local explotado por el actor.

Por el iudex a quo se estima de forma sustancial la demanda interpuesta, condenándose a la parte demandada al abono de la cantidad de 68,80 euros por daños valorados hasta esta sentencia; a indemnizar el importe de aquellos daños que se hayan ocasionado con posterioridad, hasta la reparación de los daños, estableciéndose las oportunas bases para ello en el fundamento de derecho segundo epígrafe II, punto 2º, letra B; y, por último, a reparar la avería que viene ocasionando las filtraciones de agua que afectan a la vivienda del demandante, determinado la forma de llevar a cabo tal obligación en el fundamento segundo epígrafe II, punto 1º.

Frente a la Sentencia de instancia se alza la parte apelante (demandada) alegando, en síntesis, los motivos siguientes:

- Infracción del artículo 1.968.2º del Código Civil en relación con el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva.

- Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva en relación con los artículos 396 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .

- Errónea valoración de la prueba.

- Infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 118.1 de la misma Ley .

- Infracción de los artículos 218.1 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Indebida condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Lo primero a lo que esta Sala debe dar respuesta es a las alegaciones de incongruencia omisiva denunciadas por la parte demandada en su escrito de recurso de apelación. Así, en primer término, se afirma por la parte que por el iudex a quo no se da respuesta explícita en la Sentencia a la excepción de prescripción alegada en sus escritos de contestación; y en segundo lugar, se añade que en la Sentencia apelada "no se resuelve ni decide sobre quien es el responsable del mantenimiento de la terraza".

Con carácter previo resalta conveniente afirma respecto al defecto denunciado, que por la parte, en ningún momento, se interesa la nulidad de la Resolución de instancia, sino simplemente se viene a interesar la revocación de la Sentencia dictada y la consiguiente desestimación de la pretensión ejercitada por la parte actora. Por otro lado, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000, "por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)".

TERCERO

Partiendo de lo anterior, si bien es cierto que en la Sentencia apelada no se da respuesta a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en el fundamento de derecho cuarto de los escritos de contestación, también lo es que la misma está abocada al fracaso. La incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de una "omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso". Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 5 de diciembre de 2013 que "Ahora bien, una cosa es una incongruencia patente del fallo, con relación a una pretensión oportunamente deducida y otra que se tache de incongruente una sentencia por ausencia de algún razonamiento esgrimido en el ejercicio de la acción o en la oposición sustanciada en la instancia, pues en estos supuestos la Sala ha de resolver por imperativo del artículo 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo que a continuación se va a efectuar. Es cierto que la Sentencia apelada no contiene razonamiento alguno sobre la excepción de prescripción de la acción opuesta en el primer fundamento de derecho de la contestación a la demanda. Así pues, nos hallamos ante un vicio de incongruencia en la Sentencia, que infringe el artículo 218 de la LEC . Ahora bien, conforme al artículo 465.3 de la LEC, cuando la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR