SAP Las Palmas 347/2014, 10 de Junio de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:2807
Número de Recurso132/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución347/2014
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de junio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 25 de noviembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Fidela

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 25 de noviembre de 2010, seguidos a instancia de D. / Dña. Fidela por el Procurador D. /Dña. SANDRA PEREZ ALMEIDAy dirigido por el Letrado D. /Dña. JOSE RODRIGUEZ MIRANDA, contra D. /Dña. Soledad representado por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR MONTESDEOCA CALDERIN y dirigido por el Letrado D. /Dña. JESUS MASANET REVERON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Sandra Pérez Almeida en nombre y representación de Doña Fidela contra Dña. Soledad representada por la procuradora Dña. María Del Mar Montesdeoca Calderín debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

La relacionada Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña Fidela de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de junio de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se desestima la demanda formulada por la representación procesal de Doña Fidela, la cual venía a interesar que se dictase Sentencia por la que se declarase que "las obras realizadas por la demandada a que se refiere el hecho segundo de esta demanda suponen una modificación de elementos comunes del edificio de autos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y, en consecuencia, condenando a la demandada a llevar a efecto las obras necesarias para volver a su primitivo estado los elementos comunes".

Por la iudex a quo se parte de la premisa de que las relaciones entre las comuneras se deben regir por el sistema de administración establecido en el artículo 398 del Codigo Civil, de tal forma que concluye que la obra fue aprobada por la mayoría de las copropietarias ("el día del juicio acudió Dña Patricia, una de las tres copropietarias, manifestó que estuvo de acuerdo con la obra, manifestando que la actora no estuvo de acuerdo"), añadiendo, a continuación en el párrafo tercero del fundamento de derecho tercero de la Resolución apelada que "En cuanto a la obra realizada, según la propia pericial aportada por la actora, no se trata de una gran obra, dado el valor de la misma, habiendo sido realizada en una zona común que, además beneficia a todas las comuneras, manifestándolo igualmente Dña. Patricia .

Una vez examinadas las fotografías aportadas por ambas partes, está claro que no ha habido una modificación o alteraciones de estructura y configuración externa del complejo y ningún perjuicio ocasiona a la demandante la mejora realizada por la demandada, la cual fue aprobada por mayoria de las otras dos copropietarias, por lo que se aprobó legalmente, reiterándose que ningún perjuicio ocasiona, sino todo lo contrario. De esta manera, la acción ejercitada en la demanda parece responder, en realidad, a desavenencias entre las partes hoy litigantes, más que al ejercicio de una legítima pretensión, que incluso podría rayar la realidad de una conducta ejecutada con abuso de derecho".

Contra la Sentencia apelada se alza la parte demandante (apelante) alegando, en esencia, que la normativa aplicable ha de ser la prevista en la Ley de Propiedad Horizontal y que las obras suponen una alteración de un elemento común que exige el consentimiento unánime de todos los copropietarios, lo que no concurre en el supuesto de autos.

SEGUNDO

Lo primero que ha de destacarse por esta Sala es la falta de controversia entre las partes sobre varios extremos de especial relevancia y que es preciso exponer. Así, no existe discusión sobre los puntos siguientes; (i) la titularidad privativa de la demandante respecto a las apartamentos números NUM000

, NUM001 y NUM002 del edificio de dos plantas conocido como APARTAMENTO000, distinguido en el número NUM003 de gobierno de la calle Adelfas, en San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana; de la titularidad de la demandada de los apartamentos NUM004, NUM003 y NUM005, y la de una tercera persona (hermana de las anteriores) de los apartamentos números 1 y 6; (ii) que no existe formalmente constituida Comunidad de Propietarios, sin que se celebren Junta de propietarios ni exista nombramiento de órganos de gobierno de la Comunidad; (iii) y que la obra ejecutada por la demandada en zonas comunes consiste, según se infiere del informe pericial aportado a las actuaciones, (no controvertido) en "una pequeña terraza consistente en: una solera de unos 5,75 m2 de superficie aproximada, con un peto de unos 70 cms de altura, ambos revestidos con material cerámico; y la colocación de una pequeña celosía prefabricada atornillada al suelo"; (iv) que han mostrado su conformidad con la obra realizada la demandada y su hermana Patricia .

Partiendo de tales hechos incontrovertidos, lo primero que tiene que decir esta Sala es que a dicha comunidad le serán plenamente aplicables las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y de forma supletoria las previsiones (ciertamente insuficientes) del Código Civil (artículo 392 y siguientes ). Así, claramente dispone el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal que "Esta Ley será de aplicación: . b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal", lo que implica que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

13.8 de la misma Ley, pueda afirmarse que existe Comunidad cuando se dan los elementos típicos que contienen los citados artículos 392 y 396 del Código Civil y que la regulación especial de...

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