SAP Las Palmas 21/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:169
Número de Recurso869/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 869/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 84/2011, del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos por un delito contra la seguridad vial y un delito de lesiones por imprudencia grave contra Alejo, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Santana Cotillas Castellano y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Emilia Peña Jiménez, la entidad aseguradora AXA SEGUROS, S.A., en concepto de responsable civil directa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sagredo Perez y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don David Acosta Aide, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 84/2011, en fecha 18 de abril de 2013, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda probado que el acusado Alejo,sobre las 22:30 horas del día 28 de marzo de 2008, conducía el vehículo Fiat, matrícula ....RRR, propiedad de Camilo y asegurado por la compañía AXA, por la calle Licenciado Gilberto Mayor,Telde,haciéndolo bajo la influencia de previa ingesta de bebidas alcohólicas de forma que disminuía sus facultades para conducir, de tal modo que colisionó contra el vehículo matricula KK....KK,propiedad de Adela,asegurado por la entidad de seguros Mapfre, y ocupado en ese momento por Eleuterio, Fermín y Gervasio .Como consecuencia de dicha colisión el vehículo matricula KK....KK se desplazó del lugar,

colisionando contra el vehículo Toyota Corrolla matrícula ....GGG que se encontraba estacionado propiedad de Diana y asegurado por la entidad de seguros Zurich.

Personado una dotación policial, policía local de Telde, que le practicaron la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica por el método de aire espirado, a la que se sometió voluntariamente, arrojando una tasa de 1,07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y veintidos minutos más tarde de 1,06 miligramos en un etilómetro debidamente homologado y calibrado. Igualmente, los agentes apreciaron en el acusado, consecuencia de la ingesta alcohólica, rostro enrojecido,los ojos brillantes y acuosos, pupilas dilatadas,modo de andar balanceante, habla pastosa y entrecortada, con halitosis alcohólica notoria,dando en ela prueba del signo de Romberg un resultado malo, y equilibrio vacilante,entre otros. Como consecuencia de dicha colisión por el vehiculo que conducia el acusado contra el vehículo matricula KK....KK se produjeron daños a este que han sido tasados en 938,79 euros, reservándose su propietaria las acciones civiles correspondientes.Asimismo como consecuencia del desplazamiento del vehículo KK....KK contra el vehículo ....GGG,a este se le causó daños que han sido tasados pericialmente

en 497,72 euros reservándose su propietaria las acciones civiles correspondientes.

Como consecuencia de la colisión Marino que viajaba de ocupante en el vehículo que conducía el acusado, sufrió lesiones consistentes en contractura cervical bilateral requiriendo para su sanidad una sola asistencia facultativa,curando en 15 días que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales.

Fermín sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa,curando en 60 días que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales.

Eleuterio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia,lumbalgia y esguince de muñeca leve que requirieron para su sanidad además de una sola asistencia facultativa tratamiento médico posterior,tardando en curar 32 días que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales.

Los perjudicados Eleuterio, Fermín Marino estan conforme con que se les indemnice en las cantidades de 1259,28 euros, 1452,60 y 435,29 euros, respectivamente.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Alejo . como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones imprudentes grave y contra la seguridad vial, sin circunstancia modificativa de responsabilidad, a la pena de CINCO MESES DE prisión, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por DOS AÑOS Y SEIS MESES meses con imposición de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar de manera solidaria con la Compañía AXA como responsable civil a Eleuterio en la cantidad de1259,28 euros, a Fermín en la cantidad de 1452,60, y a Marino en la cantidad de 435,29 euros.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Alejo, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 84/2011, en fecha 18 de abril de 2013, se alza la representación procesal de don Alejo en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por haberse celebrado las sesiones del acto del Juicio Oral sin la presencia del acusado, y, el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la recurrida.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Celebración de las sesiones del acto del Juicio Oral sin la presencia del acusado. Para abordar este primer motivo de apelación, se ha de tener presente que el artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala...

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