SAP Las Palmas 38/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:131
Número de Recurso489/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 290/2.012), seguidos a instancia de D. Leandro y Dña. Carolina, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada Sra. Gross Pérez, contra "Anfi Sales S.L.", representada en esta alzada por el Procurador Sr. Valido Farray y asistida por la Letrada Sra. Ramón Abadías, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 8 de marzo de 2.013 desestimó la demanda de D. Leandro y Dña. Carolina frente a "Anfi Sales S.L." e impuso las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO

La referida Sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Leandro y Dña. Carolina presentaron a través de su procuradora el día 1 de marzo de

2.012 una demanda de juicio ordinario frente a la entidad "Anfi Sales S.L.". En ella pidieron la declaración de nulidad (o, subsidiariamente, la resolución) del "Contrato de Afiliación al Club", identificado como TC030603TA, que celebraron el día 6 de marzo de 2.002 y por el que los actores adquirieron, a cambio de 86.917,94 euros, el derecho a usar el apartamento número NUM000 del "Club Monte Anfi" durante las semanas 9 y 10 de cada año. Los actores también pidieron de modo subsidiario que se declarase la nulidad de las cláusulas 4 y 5 de los términos y condiciones del contrato por vulnerar el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908, de represión de la usura.

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 8 de marzo de 2.013 desestimó la demanda e impuso las costas del juicio a los demandantes. Los Sres. Carolina Leandro interpusieron recurso de apelación frente a esa Sentencia en el que se refirieron a las cuestiones que, a su entender, no tuvo en cuenta o no valoró correctamente el juzgador de primera instancia. En síntesis, son las siguientes: la vulneración del derecho de información, la prohibición de cobrar anticipos, la desprotección de los adquirentes del derecho, el incumplimiento contractual en relación con la oferta hotelera del complejo, la procedencia de la nulidad (o, subsidiariamente la resolución) del contrato celebrado, y la imposición de la condena al pago de las costas procesales. Los apelantes pidieron que su demanda fuera estimada, y, de modo subsidiario, solicitaron que, por ser jurídicamente dudoso el caso planteado, no les fueran impuestas las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

D. Leandro y Dña. Carolina insistieron en su recurso de apelación en que la entidad demandada vulneró en el contrato celebrado el día 6 de marzo de 2.002 el deber de información exigido por la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que estaba en vigor cuando fue celebrado ese negocio y es aplicable al mismo. Los recurrentes citaron el artículo 1.7 de dicha Ley, se refirieron al documento informativo, y al contrato en sí, que, a su juicio, no refleja el contenido mínimo exigido en el artículo 9 de la Ley (en particular, aludieron a los apartados 1.5º y 6º de ese artículo).

Sobre la cuestión relativa al deber de información la Sentencia apelada señaló, en lo esencial, lo siguiente:

"(.) se aportó información sustancial a los adquirentes que impide hablar de un contrato celebrado al margen de la Ley 42/98. Concretamente, se especifica el número de apartamento, el régimen y las semanas de aprovechamiento, el precio debidamente desglosado, así como documentación adjunta al contrato que se reconoce haber recibido por los actores, según se deriva del doc. nº 5 de la contestación de la demanda, en el que se otorga información adicional sobre el complejo Club Monte Anfi. Todo ello bajo la firma de los adquirentes sin que la misma haya sido impugnada en su autenticidad. (.) atendiendo a la declaración prestada en juicio por el actor, queda acreditado que entendía el producto contratado y sin que en ningún caso se pueda hablar de que, en virtud de la traducción de los documentos, que la parte actora no aporta, entendiese que adquiría un derecho de propiedad sobre el apartamento objeto de contrato. A mayor abundamiento, los demandantes habían suscrito con anterioridad a la relación jurídica obligacional objeto de este procedimiento diversos contratos de aprovechamiento por turnos, teniendo relevancia el suscrito el 13 de marzo de 2.001, aportado como doc. Núm. Cuatro de la contestación de la demanda, en la medida en que fue suscrito con posterioridad a la Ley 42/98. Así las cosas difícilmente se puede entender que déficit en la información suministrada los actores desconocieran el producto contratado. Por otro lado, ambas partes se muestran conformes en que la inserción literal de los art. 10, 11 y 12 de la Ley 42/98 se ha realizado en el Anexo H. En consecuencia, de la documental obrante en autos, no se puede reputar que el contrato se haya celebrado al margen de la Ley 42/98, si se ha producido algún déficit en cuanto a la información aportada, la respuesta jurídica se encuentra en la lectura del art. 10.2 . (.) Si ha existido algún déficit de información en relación a lo exigido por la ley, el adquirente tenía la potestad de haber instado la resolución del contrato en el plazo de tres meses conforme a lo establecido en el art. 10.2, algo que evidentemente no hizo acudiendo diez años después a los tribunales pretendiendo la declaración de nulidad del contrato por falta de información cuando durante dicho tiempo ha estado disfrutando del régimen".

Esta Sala comparte los razonamientos de la Sentencia apelada. En general, la información que debían recibir los adquirentes y el contenido mínimo del contrato se regulaba, en la fecha en la que fue perfeccionado el negocio litigioso, en los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1.998 . Las consecuencias de la falta de información o de la falta de veracidad de ésta se recogen en el artículo 10.2 de dicha Ley, que faculta al adquirente para el ejercicio de las acciones de resolución y de nulidad.

Los dos primeros párrafos del artículo 10.2 de la Ley 42/1.998 señalan lo siguiente: "Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil ". Esta Sala no puede aceptar ese razonamiento que...

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