SAP Las Palmas 28/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:126
Número de Recurso649/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Telde dictada en los autos referenciados (División Judicial de Herencia - Formación de Inventario - 1.725/2.012), iniciados por la demanda presentada por Dña. Marisol y D. Raimundo . Es apelante D. Raimundo, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Pérez Alemán y defendido por el Letrado Sr. Santos Suárez. Son apelados D. Saturnino, D. Tomás, D. Jose Ramón y D. Luis María, representados por el Procurador Sr. Quevedo Castellano y defendidos por la Letrada Sra. Marrero León. Es ponente de esta Sentencia el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Telde se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"Estimando en parte la demanda de formación de inventario interpuesta por FRANCISCO MONTESDEOCA SANTANA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Marisol y Raimundo, contra Luis María, Saturnino, Tomás y Jose Ramón representadas por el Procurador CARMELO JUAN FERMIN ARENCIBIA MIRELES debo fijar y fijo como activo del haber hereditario de Arsenio y Ángeles, el formado por los siguientes bienes:

  1. - el saldo existente en cuenta corriente NUM000 aperturada en Bankia, que a fecha de 24 de junio de 2011 tenía un saldo de 1.241,80 euros.

  2. - el depósito a plazo fijo NUM001 en Bankia que a fecha del fallecimiento de la causante ascendía a 63.000 euros.

  3. - finca sita en la CALLE000 nº NUM002, del cruce de Arinaga, salvo el apartamento sito en la NUM003 planta.

  4. - un crédito a cargo de Raimundo, a favor de su madre Ángeles, por importe de cinco millones de pesetas, más los intereses del 7 %.

No consta la existencia de pasivo.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Frente a la referida Sentencia, de fecha 6 de mayo de 2.013, fue interpuesto recurso de apelación por D. Raimundo .

TERCERO

D. Saturnino, D. Tomás, D. Jose Ramón y D. Luis María se opusieron al recurso presentado. Tras ello fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Marisol y D. Raimundo presentaron a través de su procurador una solicitud de división judicial de la herencia de sus padres, D. Arsenio y Dña. Ángeles . Citados a la formación de inventario todos los interesados, entre ellos se suscitó controversia sobre la inclusión o exclusión en el mismo de ciertos bienes, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron convocados a una vista de juicio verbal, que terminó con la Sentencia que fue dictada el día 6 de mayo de 2.013. Frente a ésta interpuso recurso de apelación únicamente D. Raimundo .

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara (Recurso nº 322/2.013 ), "el Tribunal Supremo ha declarado que el proceso de división de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene naturaleza de jurisdicción voluntaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 1.995 ) y su finalidad la constituye la partición del caudal hereditario ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de enero de 1.969 ), es decir, su inventario, avalúo y liquidación con adjudicación a cada heredero o legatario de los bienes integrantes de su cuota; finalidad que, alcanzada, determina el sobreseimiento del expediente ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 1.990 ), todo ello de acuerdo con la norma sustantiva según la cual la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ( artículo 1.068 del Código Civil). La Ley de Enjuiciamiento Civil regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. Como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias ( artículos 784 a 787 de la Ley de Enjuiciamiento ) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad ( artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada ( artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto,...

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